SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

           En el régimen de la actual Constitución Política del Estado, la acción de libertad es la garantía jurisdiccional de carácter tutelar destinada a proteger, precautelar y garantizar la vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, contra toda acción y omisión proveniente de servidor público y persona particular, que restrinja, suprima o, amenace de restricción o supresión a los derechos mencionados.

           La presente garantía jurisdiccional, a diferencia de la acción de amparo constitucional que se caracteriza por un mayor formalismo, no se rige por el principio de subsidiariedad en su rigurosa dimensión; es decir, dada la esencia y naturaleza del presente mecanismo constitucional, las reglas y sub reglas establecidas para la vigencia del referido principio no son extensibles a la presente acción de defensa; sin embargo, esta jurisdicción en su amplia y uniforme jurisprudencia ha consolidado un entendimiento claro en sentido que, si las previsiones normativas reconocen y establecen la existencia de mecanismos intraprocesales que sean idóneos y oportunas para la protección de los derechos susceptibles a ser tutelados mediante la acción de libertad, los mismos deben ser agotados previo a acudir a la jurisdicción constitucional, en efecto, la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria.

           En virtud a lo precedentemente señalado, corresponde precisar el desarrollo jurisprudencial respecto a la subsidiariedad excepcional en la presente acción constitucional; así, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sostuvo que las lesiones del derecho a la libertad física y locomoción no necesariamente deben ser reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del presente mecanismo constitucional, sino que: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

           El mismo Tribunal Constitucional, mediante SC 0008/2010-R de 6 de abril, después de modular el razonamiento contenido en la SC 0160/2005-R, preciso lo siguiente: “…la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales. Asimismo, durante la etapa de juicio, también el tribunal de sentencia tiene el rol de garantizar derechos fundamentales que podrían ser quebrantados por una actividad procesal defectuosa, por tal razón, el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal establece que las partes tienen la facultad de plantear el incidente de forma oral en el juicio, mecanismo que es completamente idóneo para restituir intra-proceso derechos fundamentales”. En la misma línea, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, a fin de sistematizar los supuestos en que se aplica la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señaló lo siguiente: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones…”.