SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2015-S3
Fecha: 08-Abr-2015
concedió en parte
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 70/2014 de 10 de septiembre, cursante de fs. 112 a 114, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales demandados mediante resolución expresa se pronuncien sobre la solicitud y denegó la misma respecto a los Jueces Técnicos y ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del mismo departamento; bajo los siguientes fundamentos: a) Las condiciones fácticas y normativas en que se deben emitir las resoluciones por las autoridades jurisdiccionales tiene que ver con los motivos y la fundamentación jurídica que deben regir los mismos conforme el art. 124 del CPP; b) Son los tribunales de alzada quienes tienen la competencia en su caso de verificar el cumplimiento de la normativa por parte de los jueces inferiores o de primera instancia; c) Los tribunales de garantías no ingresan al control de legalidad que eventualmente tiene que ver con un control respecto a los derechos que eventualmente hubieran sido vulnerados a través de un acto emitido por las autoridades demandadas; y, d) La Resolución 254/2014, emitida por los vocales demandados no hace una relación expresa respecto a cuáles son los motivos los que no considera la solicitud en relación a Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal en el art. 239 del Adjetivo Penal, que es reclamado cuando en realidad el imputado habría sido detenido el 2009, tampoco la aplicación de la SCP 0827/2013, por lo que no cumple con el presupuesto que establece el procedimiento respecto a las autoridades jurisdiccionales que tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los hechos y que hace al debido proceso, para dar a conocer cuáles son las razones por las que una autoridad asume una determinación debiendo en su caso la autoridad pronunciarse sobre todos los hechos que fueron objeto de apelación; y en este caso, en la Resolución del Tribunal de alzada no se puede observar tal cumplimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- LA CESACIÓN A LA DETENCION POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, EN BASE AL ARTÍCULO 239.3 Y 239 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, SIN LAS MODIFICACIONES HECHAS POR LA LEY 007, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL CUANDO ESTA SEA MÁS FAVORABLE AL ACUSADO O ENCAUSADO, Y EN RESGUARDO A MI DERECHO EMANADO POR EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE O SER PUESTO EN LIBERTAD
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- III.2.
- CONFIRMAR