SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2015-S3

Fecha: 08-Abr-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, se encuentra detenido preventivamente desde el 18 de abril de 2009 (por más de cinco años), fecha desde la cual presentó cinco solicitudes de cesación a la detención preventiva, bajo los parámetros del art. 239 del Código Procesal Penal (CPP), anterior a la modificación que realizó la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal de 20 de mayo de 2010, las primeras le fueron negadas por no haber desvirtuado los riesgos procesales y porque el tiempo de detención no excedía el límite.

Antes de su modificación, el art. 239.3 del CPP, establecía el plazo de veinticuatro meses de detención sin sentencia ejecutoriada, pero la reforma de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, determina treinta y seis meses y añade además la frase “…siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado”; el 15 de marzo de 2014, habiendo transcurrido plazo mayor al establecido en el artículo señalado, solicitó la cesación a su detención conforme al art. 239.3 del citado Código, pues aún con el cambio del tiempo máximo de prisión preventiva realizado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, esos treinta y seis meses ya habían sobrepasado sobreabundantemente en su caso; sin embargo, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz -hoy demandado- mediante Resolución 30/2014 de 4 de junio, le negó su solicitud refiriendo que debía demostrar que la dilación en el proceso no le era atribuible (requisito que en la anterior norma no existía), determinación que apeló, pronunciándose la Sala Penal Tercera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia (conformada por los Vocales ahora demandados por vacación judicial), a través de Auto de Vista 254/2014 de 14 de julio, confirmando la Resolución apelada.

Denunció, la vulneración de su derecho a ser detenido preventivamente por un plazo razonable; asimismo, que el querer aplicar a su caso el art. 239 del CPP modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, es ir contra los principios de retroactividad de la ley penal y de favorabilidad conforme al art. 4, 7 del Código Penal (CP); 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, la SCP 0827/2013 de 11 de junio; asimismo, que el estar en detención preventiva infinita constituye una condena anticipada.