SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2015-S3
Fecha: 08-Abr-2015
i)
Sixto Justo Fernández Fernández, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2014, cursante de fs. 44 a 45 vta., señaló que: i) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Gobierno contra el ahora accionante y otros treinta y ocho imputados, por la presunta comisión del delito de terrorismo, se encontraba en la etapa de las declaraciones de los acusados, estando pendiente la declaración de ocho acusados para luego pasar a la etapa probatoria del juicio oral público y contradictorio; ii) El mencionado Tribunal recién tuvo conocimiento del proceso penal en octubre de 2012, trasladándose semana por medio a Santa Cruz para poder concluir con el mismo, que es objeto de dilación por situaciones ajenas a los administradores de justicia; y, iii) La Resolución emitida por el Tribunal a su cargo fue objeto de apelación y el Tribunal de alzada confirmó dicha determinación por lo tanto, el ahora accionante en juicio oral debe hacer prevalecer los derechos y garantías constitucionales que habrían sido vulnerados en las diferentes etapas del proceso.
Ahora bien; en antecedentes, no cursa el memorial de impugnación presentado contra la Resolución 30/2014, empero, es posible advertir los agravios expuestos por la parte apelante -ahora accionante- en la Resolución 254/2014, los cuales fueron: i) La Resolución no se encuentra debidamente fundamentada debido a que de acuerdo al art. 239 parte in fine del CPP, no se habrían valorado los actos dilatorios del proceso, lesionando así el debido proceso; ii) Si bien se demostró que su detención preventiva data desde el 18 de abril de 2009, las autoridades a quo no señalaron qué actos dilatorios se le atribuía, ya que la reforma de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal habría introducido este nuevo elemento de forma posterior al art. 239 del CPP, haciendo referencia al principio de temporalidad y favorabilidad; y, iii) Conforme a sentencias internacionales que reflejan la violación de derechos humanos con relación al plazo razonable por estar detenido preventivamente, la SCP 0827/2013, solicitó la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el art. 240 de la norma adjetiva penal.
La impugnación descrita precedentemente fue rechazada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinando la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmando el fallo del Tribunal a quo, mediante Auto de Vista 254/2014, que sustenta la decisión señalando que conforme a los elementos que exige el art. 239.2 y 3 del CPP, el solicitante demostró que transcurrieron más de treinta y seis meses en detención preventiva sin que se haya emitido sentencia de acuerdo a la SCP 0827/2013; empero, no se demostró que la dilación no le sea atribuible para hacer viable su solicitud.
Sin embargo, de la revisión de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 4 de junio de 2014 (fs. 2 a 3 y vta.), se evidencia que en forma reiterada e insistente tanto el accionante como sus abogados hicieron hincapié en que la solicitud de cesación a su detención preventiva radicaba en el transcurso del tiempo sin la aplicación de la modificación de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal de 18 de mayo de 2010, debido a que su detención preventiva fue dispuesta el 18 de abril de 2009, antes de la promulgación de la referida norma; aspecto que no fue considerado por las autoridades demandadas a pesar de ser un agravio expuesto reiteradamente en su apelación, asumiendo el mismo razonamiento del Tribunal a quo sin considerar la solicitud del accionante; en ese sentido, la Resolución impugnada no responde a si corresponde o no la aplicación del art. 239.3 del CPP anterior a su modificación, tampoco se refiere motivadamente respecto a la temporalidad de las medidas cautelares, la aplicación retroactiva de la ley penal cuando esta favorezca al procesado, aspecto que también fue cuestionado por el apelante (agravio mencionado de manera resumida en la Resolución 254/2014), lo que implica, en el caso analizado, que dicha Resolución carece de fundamentación y motivación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- LA CESACIÓN A LA DETENCION POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, EN BASE AL ARTÍCULO 239.3 Y 239 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, SIN LAS MODIFICACIONES HECHAS POR LA LEY 007, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL CUANDO ESTA SEA MÁS FAVORABLE AL ACUSADO O ENCAUSADO, Y EN RESGUARDO A MI DERECHO EMANADO POR EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE O SER PUESTO EN LIBERTAD
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- III.2.
- CONFIRMAR