SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2015-S3
Fecha: 08-Abr-2015
1)
Mirna Sandra Molina Villarroel y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 17 de septiembre de 2014, cursante de fs. 366 a 367, refirieron que: 1) La accionante no tomó en cuenta que el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba que ya fue compulsada por el Juez o Tribunal de mérito, siendo su labor únicamente de control de derecho respecto a los aspectos que fueron cuestionados en los recursos de apelación formulados, y en cuanto a la valoración probatoria, les corresponde controlar la logicidad expresada por los jueces a momento de valorar el acerbo probatorio producido en la respectiva audiencia; 2) En el caso de autos, el Juez a quo a momento de valorar los nuevos elementos de juicio, señaló que la accionante no desvirtuó la probabilidad de autoría en el hecho acusado; puesto que para ello, solo presentó una “sentencia constitucional” que no era prueba; así también, indicaron que en su conducta estaban subsistentes los riesgos procesales, aspecto que no fue impugnado por la accionante, por lo que dentro de los límites de competencia impuestos al Tribunal ad quem por el art. 398 del CPP, no podían realizar de oficio la mencionada conclusión del Juez de primera instancia y menos revalorizar prueba ya valorada por él, y en base a los principios de inmediación y oralidad se limitaron a resolver los motivos de apelación formulados por el Ministerio Público y el SIN Chuquisaca, respecto a la insuficiencia e indebida fundamentación además de la incongruencia, puesto que el Juez a quo, ingreso a considerar y resolver el primer presupuesto del inc. 1) del art. 239 del CPP, señalando que aún persistían dichos presupuestos, para posteriormente; y de manera incongruente, aducir que solo concurría la probabilidad de autoría y que debido al tiempo transcurrido de seis meses, consideraba que era conveniente que la medida extrema impuesta cesara y sea sustituida; y, 3) Por lo mencionado señalaron que no vulneraron derechos de la accionante y solicitaron se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- sin la debida fundamentación, puesto que no se pronunciaron respecto a los elementos de convicción que presentó junto a su solicitud de cesación
- CONFIRMAR