SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2015-S3
Fecha: 08-Abr-2015
sin la debida fundamentación, puesto que no se pronunciaron respecto a los elementos de convicción que presentó junto a su solicitud de cesación
La problemática central de la presente acción tutelar, se circunscribe en la denuncia de la accionante respecto a que los Vocales demandados en grado de apelación, mediante Auto de Vista 312/2014, revocaron el Auto de 25 de julio de 2014, que dio curso a su solicitud de cesación de detención preventiva y le impuso medidas sustitutivas, sin la debida fundamentación, puesto que no se pronunciaron respecto a los elementos de convicción que presentó junto a su solicitud de cesación, lo que habría dado lugar a la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
De la revisión del expediente, se evidencia que los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy demandados-, dictaron el Auto de Vista 312/2014; mediante el cual, revocaron el Auto de 25 de julio de 2014, dejando sin efecto las medidas sustitutivas impuestas a favor de la accionante, ordenando se libre el mandamiento de detención preventiva en su contra.
En ese marco, se tiene que las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar dicha Resolución, una vez hecha la contrastación entre los extremos denunciados en los recursos de apelación presentados tanto por el Ministerio Público como por la representación del SIN Chuquisaca, y el Auto apelado en cuanto al primer motivo denunciado por el citado SIN y el único motivo expuesto por el Ministerio Público, relativo a la infracción al principio de congruencia que debe contener toda resolución judicial, señalaron que: advertidos respecto a que la ahora accionante, solicitó la cesación de su detención preventiva en base al inc. 1) del art. 239 del CPP; es decir, en razón a que nuevos elementos tornan conveniente que dicha medida sea sustituida por otra menos gravosa; empero, en forma contradictoria en audiencia refiere que según la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, no era necesario desvirtuar la probabilidad de autoría, señalando que se mantenían subsistentes los riesgos procesales insertos en los inc. 2) y 4) del art. 235 del citado cuerpo legal, y para desvirtuarlos ofrecía setenta y seis elementos de convicción, mismos que fueron detallados en su memorial de solicitud de cesación.
En ese sentido, el Juez a quo, rechazó la referida jurisprudencia constitucional, con el argumento de no ser un elemento probatorio; sin embargo, en forma posterior, la nombrada autoridad en el Considerando cuarto, segundo párrafo, sostuvo que la prueba literal ofrecida por la imputada para desvirtuar la probabilidad de autoría debía ser valorada por el Ministerio Público y en el caso de los riesgos procesales previstos en los incs. 2) y 4) del art. 235 del mismo Código, sostuvo que una vez analizados los mismos que dieron lugar a la detención preventiva y efectuada la valoración integral de los nuevos elementos de juicio que fueron proporcionados, concluyó que a partir de las declaraciones informativas se tiene que la imputada -ahora accionante- no ejerció influencia sobre estas; empero, otras indican que efectivamente hubo influencia en personas para obtener sumas de dinero con fines no institucionales, por lo que las circunstancias de obstaculización que pesan contra la nombrada, fueron parcialmente enervadas, pero que no desaparecieron totalmente, por lo que concurrían los presupuestos mencionados.
Así, las autoridades demandadas, continuaron señalando que: el Juez de primera instancia indicó que habiendo la imputada basado su petición en la segunda vertiente del inc. 1) del art. 239 del CPP, la nombrada demostró objetivamente la producción de diligencias investigativas a cargo del Ministerio Público y además que la defensa relacionó esta segunda vertiente del mencionado art. 239 inc. 1), con las circunstancias de obstaculización. Advirtió de la fundamentación incidental el elemento “tiempo” en el que se desarrolla la investigación, indicando que produjeron elementos probatorios para valoración del Ministerio Público y que por ese motivo corresponde considerar la cesación a la detención preventiva de la imputada -hoy accionante-, para luego haciendo mención a la SCP 0836/2014 de 30 de abril, concluir de manera contradictoria con lo sostenido al momento de señalar que no se desvirtuaron los presupuestos de obstaculización previstos en los inc. 2) y 4) del 235 del mismo cuerpo legal, en el entendido de que la parte acusadora no precisó ni individualizó sobre qué testigos, peritos o participes la imputada -ahora accionante- ejercía dicha influencia de manera obstaculizadora, invirtiendo además la carga de la prueba contra los acusadores, cuando la jurisprudencia constitucional estableció que en el caso de la cesación de la detención preventiva corresponde al incidentista correr con la carga de la prueba y acreditar el supuesto en el que basa su petición, lo que derivó en incongruencia del fallo pronunciado por la autoridad a quo; la cual, no concluyo ahí, puesto que además de no sustentar la decisión en la normativa que sirvió de base para la solicitud de cesación, señaló que al concurrir contra la imputada solamente el inc. 1) del art. 233, llegó a la concluir que la situación jurídica de la nombrada se modificó a su favor, por lo que aceptó la cesación requerida.
En ese marco, los ahora demandados sostuvieron que todo lo mencionado dio lugar a la infracción del principio de congruencia, acusado en los recursos de casación interpuestos tanto por el Ministerio Público como por el SIN Chuquisaca, por cuanto lo que el Juez a quo debió establecer a partir de la valoración de los nuevos elementos de juicio, si la imputada había acreditado o no el segundo supuesto de procedencia de la cesación solicitada, lo que no aconteció en el caso de autos, además no precisó, ni en hecho ni en derecho, cuál la conveniencia para el proceso que se disponga la cesación, como tampoco señaló cual fue el cambio de situación jurídica de la imputada -hoy accionante-, por lo que el Juez también incurrió en la infracción del principio de legalidad y tutela judicial efectiva, por lo que declaró procedente ambas apelaciones planteadas con relación al tema.
Ahora bien, respecto al segundo motivo del recurso de apelación del SIN Chuquisaca, señaló que: con relación a que el Juez a quo no valoró la prueba presentada, alegaron la infracción del derecho a la igualdad de partes, señalaron que dicha “reclamación del recurso en examen carece de mérito” (sic) (fs. 333), puesto que la nombrada autoridad procedió a valorar todas las pruebas presentadas en la audiencia de cesación, ya que determinó que la imputada -actual accionante- no desvirtuó totalmente los presupuestos de obstaculización previstos en los inc. 2) y 4) del art. 235 del CPP. Así también, sobre la denuncia de la infracción del principio de oralidad, publicidad y contradicción que rigen el proceso penal, con el argumento que el Juez no emitió su fallo en la misma audiencia, sino recién el 31 de julio de 2014, existiendo constancia respecto a que una vez concluida, suspendió la misma haciendo conocer a las partes que serían notificados con la Resolución en físico, sin que dicho extremo haya sido reclamado por la parte apelante, como tampoco hicieron uso de la previsión del art. 401 del mismo cuerpo legal, por lo que precluyó su derecho de hacerlo recién en alzada, como lo establece el art. 16 de la LOJ, extremo que carece de mérito y deviene en improcedencia.
De acuerdo a los argumentos mencionados, se declaró parcialmente procedente el recurso de apelación presentado por el SIN Chuquisaca y procedente el planteado por el Ministerio Público, por lo que revocaron totalmente el Auto de 25 de julio de 2014, dejando sin efecto las medidas sustitutivas; y por consiguiente, se dispuso se libre mandamiento de detención preventiva contra la ahora accionante.
En ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que el Auto de Vista 312/2014, cuenta con la fundamentación suficiente, debiéndose tomar en cuenta además que conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, no es necesario que la fundamentación de todo fallo sea desarrollado en forma ampulosa y extensa, sino de manera clara y concreta, tal como lo hicieron las autoridades demandadas en la Resolución impugnada, por lo que de acuerdo al análisis efectuado supra, no se encuentra vulneración alguna de los derechos invocados de tutela por parte de la accionante en la emisión del fallo objeto de autos.
Finalmente, con relación a la denuncia de la accionante, respecto a la falta de valoración de los elementos probatorios, se tiene que dejar claramente establecido que el objeto de toda acción tutelar, en esencia, es la protección de derechos fundamentales y que por consiguiente no es una instancia más dentro de las vías ordinarias -casacional-, por lo que no puede realizar una nueva valoración de la prueba que motivó la decisión impugnada, ya que dicho extremo daría lugar a que se desnaturalice su esencia, siendo la valoración una facultad postestativa de las instancias ordinarias; no obstante, excepcionalmente este Tribunal puede determinar si se realizó o no dicha valoración, siempre y cuando la parte accionante de manera fundamentada explique que la omisión de valoración le resulta arbitraria e irracional además de la relación directa entre dicha omisión y la vulneración de sus derechos, extremo que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que de acuerdo a los antecedentes presentados, ni en la solicitud de cesación a la detención preventiva, ni en la audiencia de apelación y tampoco al plantear su acción de amparo constitucional, la parte accionante no refirió y menos argumentó de qué forma la prueba presentada estaba vinculada a los riesgos procesales que se le impusieron; es decir, de ninguna manera señaló cómo las setenta y seis pruebas que presentaba desvirtuaban alguno de los riesgos procesales por los que se le impuso la detención preventiva, limitándose a presentar un simple listado de los documentos que se adjuntaba en calidad de prueba. Por lo que, respecto a este punto denunciado, tampoco corresponde pronunciarse en el fondo, debiendo denegarse la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- sin la debida fundamentación, puesto que no se pronunciaron respecto a los elementos de convicción que presentó junto a su solicitud de cesación
- CONFIRMAR