SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

a)

Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en su informe escrito de fs. 258 a 263 vta., y a través de sus abogados en audiencia, señaló que: a) No es evidente que se hubieren vulnerado los derechos del accionante, toda vez que en el Auto Nacional Agroambiental     S1a 40/2014, que impugna, explica que pudo haber acudido a otras vías legales, como las previstas por el art. 39.I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificado por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, referido a los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para obtener la tutela sobre la actividad agraria, que era la ley vigente a momento del aludido avasallamiento y no después de siete meses para aprovecharse de la Ley 477, que fue promulgada con posterioridad; b) Si bien el accionante aduce que tiene todo el derecho, empero las vías aludidas le hubieren dado la razón, puesto que el Tribunal Agroambiental, no se pronunció en el fondo; es decir, no afectó sus derechos, sino solo en la forma al tener el deber de regular la aplicación de la Ley 477; toda vez, que una decisión en contrario, hubiere sido avalar que en este caso, era aplicable una ley que no estaba vigente en ese momento, lo que contraría el art. 123 de la CPE, que señala que la ley dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, además que se avalaría los avasallamientos de hace treinta años; c) El Tribunal Agroambiental falló conforme a ley, sin haber lesionado el derecho de acceso a la justicia, puesto que el accionante debería haber usado ese derecho el 2 de septiembre de 2013, en base al interdicto de recobrar la posesión y la acción real reivindicatoria, no habiendo vulnerado el derecho a la propiedad privada, que puede hacerlo valer a través de las acciones mencionadas; y, d) El Auto Nacional Agroambiental S1a 40/2014, anuló obrados sin reposición, por no corresponder a la judicatura agroambiental la admisión de la demanda de desalojo, por avasallamiento interpuesto por la actora, por haberse perpetrado según lo expuesto, en forma anterior a la promulgación de la Ley 477, en observancia a lo dispuesto por el art. 123 de la CPE, siendo éste uno de los primeros casos sobre el tema de avasallamiento; solicitando se deniegue la acción de amparo constitucional.

           En efecto, la Ley 477, en su art. 1., se instituye con el objeto de:           a) Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado garantizar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras; y, b) Modificar el Código Penal, incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana o rural. Como se advierte, mediante esta Ley, el Estado protege y defiende el derecho a la propiedad privada, estableciendo al efecto, los medios y mecanismos legales a este fin, abriendo su ámbito de protección en la vía legal ordinaria, mediante la justicia agroambiental y la penal, como su procedimiento, a la vez que tampoco limita el acudir a otras acciones jurisdiccionales o constitucional, como lo reza el art. 5 de la citada Ley, referido al procedimiento señalado en la jurisdicción agroambiental.