SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

           La parte accionante, denuncia que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, vulneraron sus derechos a la propiedad privada, de acceso a la justicia y al debido proceso, porque mediante el Auto Nacional Agroambiental S1a 40/2014 de 7 de julio, anuló obrados sin reposición, por no corresponder a la Judicatura Agroambiental la admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesto por la actora Marcela María Jofré de Arce, por haberse perpetrado, según lo expuesto en la demanda, en forma “posterior” (sic) a la promulgación de la Ley 477, en observancia a lo dispuesto por el art. 23 de la CPE.

           Al respecto, de acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que la accionante, ha acreditado debidamente su derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la comunidad de Calachapi del departamento de La Paz desde el año 1953, el mismo que fue objeto de avasallamiento por parte de los demandados y otros comunarios de la citada localidad, hecho ocurrido el 2 de septiembre de 2013, en que ingresaron con violencia, tapiando la entrada del inmueble impidiendo de esta manera el ingreso de la propietaria como de los trabajadores, acciones de hecho que se puso en conocimiento de las autoridades del lugar como también del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), entidad que citó al comunario Francisco Mamani, para que se apersone ante sus oficinas el 3 de octubre de ese año, a la audiencia de conciliación, quien se encontraba en estado de ebriedad al ser ubicado por el funcionario policial que al explicarle el motivo de la citación fue objeto de maltrato físico y verbal, habiendo sido retirado del lugar, como se evidencia por el acta de representación de dicho efectivo policial. Es así, que como manifiesta el accionante, los demandados conjuntamente otros avasalladores, prosiguieron con estos hechos profiriendo amenazas y el uso indiscriminado de dinamita como forma de amedrentamiento, habiendo solicitado la intervención de las autoridades originarias sin lograr ningún resultado, procediendo posteriormente a ingresar al inmueble mismo, actuaciones arbitrarias que al continuar, motivaron que el 19 de marzo de 2014, la propietaria del inmueble avasallado interponga demanda de desalojo por avasallamiento contra Juan Chino Mamani y Eusebia Zelada Toledo, que fueron plenamente identificado; así, como los que resultaren coautores, cómplices, instigadores o partícipes.

           La Jueza Agroambiental de Sica Sica, asumió conocimiento de la demanda y una vez subsanadas las observaciones que efectuó sobre la precisión de las personas demandadas y otros, la admitió mediante Auto de 24 de marzo de 2014, señalando audiencia de inspección judicial para el 27 del indicado mes y año, en el predio rural en conflicto, a la que concurrieron los demandados, actuado judicial en el que se verificó el avasallamiento, que continuaba en esa fecha, así como el saqueo de enseres personales, utensilios, herramientas, materiales de construcción y otros de la casa de la accionante, como se acredita por el acta cursante en antecedentes. Es así, que mediante Sentencia 003/2014, la citada Jueza Agroambiental, declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento de la exhacienda Calachapi, con costas daños, y perjuicios y alternativamente dispuso el desalojo voluntario de los demandados, dentro del término de noventa y seis horas (cuatro días) de su notificación legal y en caso de incumplimiento se ejecute por la Policía Boliviana en el término de diez días calendario.

           Contra la referida Sentencia 003/2014, los demandados interpusieron recurso de casación en el fondo y la forma, argumentando indebida apreciación de la prueba, vulneración del debido proceso, al juez natural y aplicación indebida de la ley; toda vez, que el avasallamiento demandado se realizó el 2 de septiembre de 2013, con anterioridad a la promulgación de la Ley 477 que se efectúo el 30 de diciembre del mismo año, recurso que fue resuelto por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través del Auto Nacional Agroambiental S1a 40/2014, que anuló obrados sin reposición, por no corresponder a la judicatura agroambiental la admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento, por haberse perpetrado, según lo expuesto en la demanda, “en forma posterior”, a la promulgación de la Ley 477, en observancia a lo dispuesto por el art. 123 de la CPE, fallo que es impugnado mediante la presente acción constitucional, correspondiendo determinar si es evidente lo alegado por la parte actora.