SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

a)

Teodoro Suruguay Quiroga, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, presentó informe escrito cursante de fs. 21 a 23, señalando: a) Las solicitudes efectuadas por la accionante, fueron oportuna y debidamente respondidas por notas de 4 de abril y 25 de junio, ambas de 2014; sin embargo, la peticionante nunca se apersonó a la Secretaría aludida, a efectos de asumir conocimiento de las respuestas a las notas cursadas por su persona, conforme se acreditaba de la certificación de 2 de septiembre de ese año, expedida por la Secretaria del Concejo Municipal de Entre Ríos; b) No obstante que la impetrante de tutela no acudió a las dependencias pertinentes a fin de conocer la contestación a sus peticiones, su autoridad hizo llegar a la Secretaria nombrada, nota dirigida a la accionante, con cargo de recepción de 20 de agosto de 2014, a horas 17:15 _anterior a la interposición de la acción de amparo constitucional_, en la que se le indicó que del análisis de la normativa legal pertinente, se establecía la obligatoriedad de subsumir su petición a la misma, en consideración a la claridad respecto a los procedimientos para la obtención y presentación de informes y/o minutas de comunicación, en concordancia con la Norma Suprema, lo que no implicaba que no se procedería a informar ni la negativa a la información requerida, sino que debía adecuarse la solicitud a procedimiento para fines consiguientes; c) Conforme a lo expuesto, no vulneró el derecho de petición inserto en el art. 24 de la Ley Fundamental, siendo que sí otorgó respuesta a lo impetrado, pretendiendo la accionante confundir a la jurisdicción constitucional describiendo un hecho inexistente, generando una sobre carga de trabajo innecesaria, así como la erogación de recursos humanos y financieros en una acción insulsa, en desconocimiento de los principios de economía y eficacia que rigen al sistema de administración de justicia y los valores que sustentan al Estado Plurinacional de Bolivia; y, d) El objetivo de la acción de defensa presentada, ya fue cumplido cabalmente y de manera irrefutable, siendo por ende manifiestamente improcedente, al constar respuesta, lo que no implica que ésta sea positiva, sino oportuna y motivada, de acuerdo al razonamiento asumido por la jurisprudencia constitucional. En cuyo mérito, pidió la denegatoria de la tutela solicitada, con costas.