SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
a)
Teodoro Suruguay Quiroga, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, presentó informe escrito cursante de fs. 21 a 23, señalando: a) Las solicitudes efectuadas por la accionante, fueron oportuna y debidamente respondidas por notas de 4 de abril y 25 de junio, ambas de 2014; sin embargo, la peticionante nunca se apersonó a la Secretaría aludida, a efectos de asumir conocimiento de las respuestas a las notas cursadas por su persona, conforme se acreditaba de la certificación de 2 de septiembre de ese año, expedida por la Secretaria del Concejo Municipal de Entre Ríos; b) No obstante que la impetrante de tutela no acudió a las dependencias pertinentes a fin de conocer la contestación a sus peticiones, su autoridad hizo llegar a la Secretaria nombrada, nota dirigida a la accionante, con cargo de recepción de 20 de agosto de 2014, a horas 17:15 _anterior a la interposición de la acción de amparo constitucional_, en la que se le indicó que del análisis de la normativa legal pertinente, se establecía la obligatoriedad de subsumir su petición a la misma, en consideración a la claridad respecto a los procedimientos para la obtención y presentación de informes y/o minutas de comunicación, en concordancia con la Norma Suprema, lo que no implicaba que no se procedería a informar ni la negativa a la información requerida, sino que debía adecuarse la solicitud a procedimiento para fines consiguientes; c) Conforme a lo expuesto, no vulneró el derecho de petición inserto en el art. 24 de la Ley Fundamental, siendo que sí otorgó respuesta a lo impetrado, pretendiendo la accionante confundir a la jurisdicción constitucional describiendo un hecho inexistente, generando una sobre carga de trabajo innecesaria, así como la erogación de recursos humanos y financieros en una acción insulsa, en desconocimiento de los principios de economía y eficacia que rigen al sistema de administración de justicia y los valores que sustentan al Estado Plurinacional de Bolivia; y, d) El objetivo de la acción de defensa presentada, ya fue cumplido cabalmente y de manera irrefutable, siendo por ende manifiestamente improcedente, al constar respuesta, lo que no implica que ésta sea positiva, sino oportuna y motivada, de acuerdo al razonamiento asumido por la jurisprudencia constitucional. En cuyo mérito, pidió la denegatoria de la tutela solicitada, con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita,
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR