SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que la accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado, cuyos argumentos, conforme se refirió supra, se centran en demandar la ausencia de respuesta pronta y oportuna, respecto a las solicitudes que cursó el 2 de abril y 23 de junio de 2014, requiriendo fotocopias legalizadas e informes de lo allí detallado.

Ahora bien, del informe escrito presentado por la autoridad municipal demandada, se advierte que éste sostiene que contrariamente a lo afirmado por la impetrante de tutela, sí respondió a las peticiones que ésta efectuó, adjuntando a ese efecto, las notas de 4 de abril y 25 de junio de 2014, así como el oficio 597/2014 de 4 de agosto y la certificación de 2 de septiembre de igual año, emitida por la Secretaria del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos.

En ese marco, establecidas las impugnaciones de la accionante, así como del contenido del informe escrito presentado por el Alcalde demandado; de acuerdo a los datos del expediente detallados en las Conclusiones del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se comprueba que las notas de 2 de abril y 23 de junio de 2014, descritas en las Conclusiones II.1 y II.2, por las que, la accionante requirió las fotocopias legalizadas consignadas en las mismas, para ejercer su labor fiscalizadora en el marco de los arts. 16.15 de la LGAM, 24 y 283 de la CPE, entre otras, no fueron respondidas pronta, oportuna y motivadamente, toda vez que, no obstante que el demandado, alega haber cumplido aquello en mérito al derecho de petición invocado como transgredido, las respuestas de 4 de abril y 25 de junio del año referido, además de no consignar la persona destinataria de las mismas, no fueron puestas a conocimiento de la peticionante, a objeto de asegurar su conocimiento real respecto a lo contestado, a fin de permitirle efectuar a su vez, los reclamos que viera por conveniente en caso de obtener una respuesta negativa, para así impugnar la decisión asumida.

En ese orden, no es posible afirmar como justificativo al acto demandado de ilegal que, la impetrante de tutela, no se apersonó a recoger las respuestas a sus solicitudes de fotocopias, por cuanto, conforme concluyó correctamente el Juez de garantías, al tratarse de una funcionaria municipal, quien efectuó las peticiones carentes de una respuesta debida, en su calidad de Concejala Municipal, compelía que el Ejecutivo Municipal, instruya su notificación correspondiente, tomando en cuenta que su actuación en consideración y observancia del derecho a la petición, no se limitaba a emitir una contestación al respecto, sino que posteriormente a ello, debía asegurar que la parte solicitante, se reitera, tenga conocimiento de la misma, lo que evidentemente no ocurrió en el caso de autos, en desmedro del derecho aludido.

Por otra parte, en relación al oficio 597/2014, descrito en la Conclusión II.4, se advierte que el mismo tiene como referencia: “Respuesta a minutas de comunicación y peticiones de informe”(sic), detalle genérico cuyo contenido además no evidencia que se hubiere dado respuesta a las solicitudes descritas de 2 de abril y 23 de junio de 2014; por lo que, esta Sala concluye que, efectivamente, se lesionó el derecho a la petición al cumplirse los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional a objeto de considerar su vulneración, los que fueron ampliamente señalados en el Fundamento Jurídico precedente.  

           Conforme a lo expuesto, concierne confirmar la decisión asumida inicialmente por el Juez de garantías, quien concedió la tutela pretendida por la accionante, al advertir que el Alcalde demandado inobservó los arts. 24 y 232 de la CPE, última disposición que regula los principios sobre los que debe regir su actuación todo servidor público a quien se dirige una petición; resultando claro en el caso de análisis que, desde el 2 de abril de 2014, fecha en la que la impetrante de tutela curso su primer requerimiento, al 29 de agosto de igual año, en la que interpuso la presente acción de amparo constitucional, no obtuvo una respuesta real, pronta, motivada y material, respecto a sus peticiones; transcurriendo casi cinco meses sin conocer la respuesta a sus pretensiones, inobservando así que a efecto de materializarse este derecho, debe existir una respuesta satisfactoria, sea positiva o negativa a los intereses del peticionante; por lo que, la administración pública, no debe limitarse a resolver de manera superficial o mecánica las peticiones de los administrados o servidores públicas, debiendo ceñir más bien su actuar, se insiste, a brindar respuestas que cumplan lo descrito por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resolviendo lo esencial de la petición, asegurando además su efectivo y real conocimiento por parte de él o la solicitante.