SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

concedió

El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2014 de 2 de septiembre, cursante de fs. 27 a 29, por la que, concedió la tutela solicitada por la accionante, ordenando que la autoridad demandada, responda de manera formal a su petición y solicitud en el plazo de cuarenta y ocho horas. Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Conforme al art. 24 de la CPE, el derecho a la petición, es la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse individual o colectivamente sea oral o escrita a fines de obtener una respuesta pronta y oportuna a su solicitud de reclamo u observación con el solo requisito de identificar al peticionario o solicitante, debiendo ser necesariamente comunicada o notificada la respuesta a efectos que la parte interesada realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley, si viera por conveniente; 2) En el caso de análisis, la accionante solicitó la extensión de cierta documentación por memorial presentado el 2 de abril de 2014, reiterando su petición el 23 de junio de igual año, ante la falta de respuesta por parte del demandado; requerimientos que según éste último, hubieran sido contestados por notas de 4 de abril y 25 de junio de 2014, sin embargo, ninguna de ellas tiene o consigna el cargo de recepción respectivo, sea del Concejo Municipal o de la peticionante, que demuestren que fueron efectivamente comunicadas, de lo que se infiere que no fueron puestas a conocimiento de la impetrante de tutela; 3) La autoridad municipal demandada, indica que incluso la Secretaria del Ejecutivo Municipal certificó que la solicitante no se apersonó a despacho a recoger y conocer las respuestas emitidas en consideración a sus peticiones, olvidando que el Órgano Legislativo forma parte del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, por lo que, compelía que el demandado cumpla dando respuesta formal y pronta, a través de su personal administrativo, tomando en cuenta que la accionante tenía igual domicilio laboral en instalaciones municipales; 4) Las respuestas a las que alude el demandado, responden a minutas de comunicación y peticiones “elevadas por el ejecutivo municipal el cual revela de forma genérica la Ley 482” (sic), no así el objeto mismo de la petición que motivó la interposición de la presente acción tutelar, siendo por ende “impertinente”; y, 5) Conforme a lo expuesto, el Alcalde Municipal de Entre Ríos, no cumplió su función de acuerdo a normativa, siendo que no dio respuesta a la petición de informe en el marco de los principios que rigen a la administración pública, contemplados en el art. 232 de la CPE, que instituye el de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad, en lesión evidente del derecho a la petición; precisando finalmente que, a fin de observar el derecho aludido, no sólo se debe emitir una respuesta a ese fin, sino que ésta debe ser puesta a conocimiento oportuno de la parte solicitante, lo que no aconteció en el caso de autos, en el que se advierte, de lo ampliamente expuesto, la falta de una contestación oportuna, material y en tiempo razonable.