SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2015-S2

Sucre, 20 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:        Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                         08672-2014-18-AL

Departamento:                   Oruro

En revisión la Resolución 08/2014 de “29” de septiembre, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Jesús Josué e Inti Ollantay Magne Rocha y Jesús Magne Flores contra Rodolfo Rafael Calle, Juez de Instrucción Mixto y cautelar en lo Penal de la provincia Cercado con asiento en Caracollo del departamento de Oruro.   

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2014, cursante de fs. 2 a 4 vta., el representante de los accionantes expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus representados, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, tipificado y sancionado por la primera parte del art. 271 del Código Penal (CP), el 24 de “junio” -lo correcto es septiembre- de 2014, se realizó audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, a la que no asistieron sus defendidos, toda vez que, Jesús Josué Magne Rocha, no pudo asistir porque está detenido preventivamente en el centro penitenciario “San Pedro” y no se libró ninguna orden de salida; y, Jesús Magne Flores e Inti Ollantay Magne Rocha, no fueron informados de dicho actuado por su abogado defensor.

Añade que, por información brindada por la Secretaria Actuaria del Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar en lo Penal de la provincia Cercado con asiento en Caracollo del departamento de Oruro, conoció que sin haber emitido el titular del mismo, ningún auto de rebeldía, ni haber notificado dicha decisión a las partes, Elavio Pérez Magne, quien no tiene condición de sujeto procesal en la causa, "recogió" mandamientos de aprehensión expedidos contra sus representados, carentes -reitera- de resolución judicial expresa, registrada y notificada, habiendo emergido de un pedido verbal que no consta en el cuaderno de control jurisdiccional.

Enfatiza que, la autoridad judicial demandada no consideró que el mandamiento de aprehensión emergente de una declaratoria de rebeldía, debe estar sustentado con base en una resolución judicial escrita, en la integralidad del art. 23.III de la Norma Suprema, lo que no aconteció en el caso de sus representados, inobservando asimismo el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que exige que los fallos sean escritos y estén adecuadamente registrados y puestos a conocimiento de los sujetos procesales, para su validez, no constando ningún respaldo escrito y motivado de la decisión de privación de libertad ni que dicha decisión haya sido registrada adecuadamente en el libro correspondiente del órgano jurisdiccional. Razones por las que, considera que los accionantes están siendo perseguidos indebidamente con mandamientos de aprehensión carentes de una resolución judicial que los sustente, obviando el Juez demandado, el control jurisdiccional al que se hallaba compelido en favor de los sujetos procesales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la persecución ilegal de sus defendidos, con la consiguiente vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando se dejen sin efecto los mandamientos de aprehensión expedidos contra sus representados, en el marco del restablecimiento de las formalidades legales. Con costas, por las arbitrariedades cometidas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa fue realizada el 27 de “octubre” -lo correcto es septiembre- de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado y representante de los accionantes, reiteró los fundamentos contenidos en la acción de libertad presentada; enfatizando que, cuando se constató que se expidieron los mandamientos de aprehensión, no existía auto ni acta de audiencia; sin embargo, a la fecha de realización de la audiencia de la acción tutelar formulada “aparece en el cuaderno muy bien sistematizado el Auto de Declaratoria de Rebeldía con un registro del 24 de septiembre”, lo que provocaría que se vea que la garantía constitucional fue planteada sin ningún fundamento ni razón. No obstante, la Resolución de declaratoria de rebeldía fue notificada a las partes, recién el 25 de ese mes y año, a horas 17:30, mismo día que se presentó la acción de libertad, careciendo los mandamientos de una norma legal que los sustenten y de la alusión ineludible de expresar que la determinación tomada era apelable; habiendo “tenido que ir a Caracollo porque ya policías los buscaban a (sus) clientes en sus domicilios”. Añade que, evidentemente, después de librarse los mandamientos de aprehensión, sus defendidos pidieron que éstos sean dejados sin efecto; es decir, que purgaron la rebeldía, empero, “hasta ayer en la tarde no había esta resolución”; en cuyo mérito, sus representados se hallan perseguidos indebidamente, por las razones ampliamente anotadas en su demanda tutelar y en audiencia. Anotando finalmente que, la autoridad judicial demandada, tuvo “el tiempo de armar un cuaderno que ahora muestra que todo hubiera estado dentro del marco legal pero (…) la buena fe con la que actua (ron) permite corregir de que inclusive esta improvisación ha tenido errores esa es (su) postulación”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rodolfo Rafael Calle, Juez de Instrucción Mixto y cautelar en lo Penal de la provincia Cercado con asiento en Caracollo del departamento de Oruro, presentó el informe escrito cursante a fs. 7, señalando: a) El 17 de septiembre de 2014, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares a efectuarse el 24 de ese mes y año, notificando debidamente a los hoy accionantes, mediante diligencias que cursan “a fojas 116 y 117 del cuaderno de control jurisdiccional”; b) Instalado el acto procesal anotado en el punto anterior, se evidenció que los impetrantes de tutela, no se hallaban presentes en audiencia; razón por la que, por Auto fundamentado de esa fecha, los declaró rebeldes a la ley, ordenando se expidan mandamientos de aprehensión en su contra, encomendando su ejecución a cualquier autoridad hábil y no impedida del departamento de Oruro; habiéndose obrado en dicho sentido; c) Los accionantes, fueron legalmente notificados con la decisión asumida, de acuerdo a diligencias de “fojas 124”, sin que hubieran formulado el correspondiente recurso de apelación; sin agotar en consecuencia, las gestiones e instancias que la ley les franquea, no siendo la acción de libertad, una garantía sustitutiva de otros recursos ordinarios y extraordinarios a los que pueden acudir los imputados al efecto; d) Contrariamente a plantear la alzada descrita precedentemente, los procesados pagaron la multa de la rebeldía, pidiendo se levante dicha medida y se dejen sin efecto los mandamientos de aprehensión librados, habiendo su autoridad dispuesto en dicho sentido, dejando sin efecto tanto la rebeldía como los mandamientos de aprehensión; y, e) Su autoridad, no vulneró ni conculcó en momento alguno, el derecho a la libertad de los accionantes, habiendo cumplido únicamente su deber de Juez. En cuyo mérito, solicitó denegar la tutela impetrada en la demanda tutelar. 

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 08/2014 de “29” de septiembre, cursante de fs. 23 a 25, por la que concedió la tutela solicitada por el representante de los accionantes, ordenando que el Juez demandado de cumplimiento estricto a los principios y normas que rigen el Código de Procedimiento Penal, “como autoridad que debe cautelar los derechos de las partes, en forma equilibrada y equitativa de las partes”. Decisión que se sustentó en base a los siguientes fundamentos: 1) En el caso analizado, se evidenció que los mandamientos de aprehensión expedidos contra los impetrante de tutela, fueron librados en “forma inmediata” antes que las partes conozcan el contenido de la Resolución que declaró su rebeldía y ordenó su aprehensión, imposibilitando que pudieran hacer uso de los recursos que franquea la ley; aseveración realizada de un análisis de los actuados “realizados”; y, 2) La declaratoria de rebeldía emerge cuando los imputados pese a una legal notificación, no se encuentran en audiencia; en el asunto de examen, se advierte que dos de ellos sí se encontraban presentes, “y el otro como se ha denunciado, no se tiene evidencia cierta que sea de conocimiento del juez Cautelar de Caracollo, se encontraría detenido en el Penal de San Pedro de Oruro”; siendo en consecuencia, los actos producidos por la autoridad judicial demandada, ilegales, al haber puesto en peligro la libertad de los accionantes, en el tiempo en que los mandamientos referidos tuvieron vigencia en su contra; concerniendo otorgar la tutela requerida.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.       Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jesús Josué e Inti Ollantay Magne Rocha, Jesús Magne Flores y otros, por proveído de 17 de septiembre de 2014, el Juez de Instrucción Mixto y cautelar en lo Penal de la provincia Cercado con asiento en Caracollo del departamento de Oruro, ahora demandado, suspendió la audiencia pública a objeto de considerar la aplicación de medidas cautelares de carácter personal fijada para el 18 de ese mes y año, y señaló una nueva, a realizarse el 24 de igual mes y año, disponiendo la notificación de las partes intervinientes (fs. 10); constando diligencias al efecto de 17 y 18 de septiembre de 2014 (fs. 11 a 12).

II.2.       En la audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 24 de septiembre de 2014, el abogado de la víctima, solicitó a la autoridad judicial, declarar rebeldes a los hoy accionantes -en mérito a los arts. 87 y 89 del CPP-, imputados dentro del proceso penal descrito en la Conclusión anterior, tomando en cuenta que era la quinta audiencia a la que no se hacían presentes o concurrían sin defensa técnica, inviabilizando su realización (fs. 13 a 14).

II.3.       Mediante Auto de igual fecha, el Juez demandado, declaró rebeldes y contumaces a la ley a los imputados Jesús Josué e Inti Ollantay Magne Rocha y Jesús Magne Flores, en aplicación de los arts. 87 y 89 del CPP; disponiendo -entre otros- se expidan los mandamientos de aprehensión correspondientes en su contra, su arraigo en territorio nacional debiendo notificarse a dicho efecto a la oficina de Migraciones de la ciudad de Oruro, y alternativamente, se designe Defensora Técnica “del imputado” a Jaqueline Medrano Soliz (fs. 15). Decisión notificada a los ahora impetrantes de tutela, el 25 de ese mes y año, a horas 17:34 y 17:36, mediante cédula fijada en el Tablero de Notificaciones del Juzgado, en presencia de testigo (fs. 19 y vta.).

II.4.       De fs. 16 a 18, cursan mandamientos de aprehensión expedidos el 25 de septiembre de 2014, por el Juez demandado, contra Jesús Magne Flores y Jesús Josué e Inti Ollantay Magne Rocha, a objeto que respondan a las emergencias del cuaderno de control jurisdiccional dentro del proceso penal seguido en su contra.

II.5.       La presente acción de libertad fue planteada el 25 de septiembre de 2014, a horas 18:08 (fs. 4 vta.).

II.6.       Según informe del Juez demandado, al 27 de septiembre de 2014, los accionantes pagaron la multa de la rebeldía, solicitando que ésta sea levantada, y se dejen sin efecto los mandamientos de aprehensión expedidos; habiendo obrado la autoridad judicial en dicho sentido, ordenando aquello mediante Auto de 26 de ese mes y año (fs. 7). Cuestión afirmada también por el representante de los accionantes, en la audiencia de consideración de la acción de libertad, al señalar en forma literal: “…nosotros hemos presentado después de lo que se expiden los mandamientos hemos pedido de que se deje sin efecto, que hemos pujado la Rebeldía hasta ayer en la tarde no había esta resolución…” (negrillas añadidas) (fs. 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante de los accionantes denuncia la persecución ilegal de sus defendidos, con la consiguiente vulneración de su derecho a la libertad física, alegando que dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, la autoridad judicial demandada, expidió mandamientos de aprehensión en su contra, ante su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal -dada la ausencia de una orden de salida del Penal respecto a uno de ellos, y la falta de comunicación al efecto, por parte de su abogado defensor, en relación a los otros dos impetrantes de tutela-, incurriendo en una persecución indebida e ilegal, por cuanto, su decisión no emergió de una resolución judicial escrita y motivada, que hubiera sido notificada a las partes oportunamente, sino de una petición verbal que además favoreció a Elavio Pérez Magne, quien “recogió” los mandamientos referidos del Juzgado, sin tener condición de sujeto procesal en la causa. Acciones con las que enfatiza, se vulneraron las disposiciones contenidas en los arts. 23.III de la CPE y 123 del CPP, que determinan las condiciones de validez para la restricción de libertad y la obligación ineludible de emitir fallos escritos para su eficacia, lo que no habría acontecido en el caso de autos.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de determinar si concierne conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.     De la persecución ilegal como presupuesto de activación de la acción de libertad preventiva y restringida

              En el asunto de examen, conforme a la síntesis de los hechos fácticos que motivaron la interposición de la presente acción de libertad, el representante de los accionantes denuncia que sus defendidos se encuentran perseguidos ilegal e indebidamente, a consecuencia de haber librado la autoridad judicial demandada, mandamientos de aprehensión en su contra, ante su inasistencia a la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales dentro de la causa penal que se les sigue, sin que previamente se hubiera emitido una resolución judicial fundamentada y escrita al efecto, notificada a las partes procesales; por lo que, a fin de verificar qué se entiende por persecución ilegal y cuándo es posible tutelar la misma, mediante esta garantía constitucional, compele referirse al razonamiento asumido por la SCP 2359/2012 de 22 de noviembre, que expresó sobre dicha figura que ésta: “…constituye un presupuesto para la activación de la acción de libertad, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia y a diferencia de su faceta restringida, en su ámbito preventivo, se caracteriza por la expedición de órdenes, mandamientos o diligenciamientos jurisdiccionales o fiscales, destinados a suprimir o limitar la libertad física, personal o de locomoción de las personas, cuya emisión es realizada en inobservancia de las formalidades y presupuestos procesales establecidos por el orden normativo imperante…” (las negrillas son nuestras).

              De igual manera, la SCP 1904/2012 de 12 de octubre, citando a su vez fallos anteriores, estableció que: “…'En el hábeas corpus preventivo, (…) la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus también está contemplado en el art. 125 de la CPE, en los supuestos en que la persona considere encontrarse ilegalmente perseguida.

Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como: '…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella' (…).

Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

(…)

Complementando los razonamientos glosados, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, precisa que: '…resultará imprescindible analizar (…), si los hechos denunciados como persecución indebida inciden directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante, caso contrario, no será posible abrir la tutela que brinda esta acción de defesa.

(…) se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento'” (las negrillas nos corresponden).

              Del marco jurisprudencial glosado, se concluye que para considerar la existencia de una persecución indebida o ilegal, debe concurrir necesariamente una conexión con el derecho a la libertad física que pueda ser sujeta a examen mediante la presente garantía constitucional; dado que de no existir una amenaza cierta y evidente que este derecho está en peligro, carecería de eficacia y razón la tutela pretendida; por lo que, lógicamente, no resulta viable la concesión de la tutela cuando, el o la accionante sustentan su demanda tutelar, en posibles acciones futuras y en suposiciones que su libertad será restringida, sin la constancia debida de una orden o mandamiento en dicho sentido. Siendo ineludible también enfatizar que, de acuerdo a los razonamientos jurisprudenciales expuestos, la persecución ilegal se da en dos supuestos: El primero ante la existencia de órdenes de detención libradas al margen de los casos previstos por ley e incumplimiento requisitos y formalidades legales; y, el segundo, el hostigamiento sin justificativo legal alguno, ni orden de captura emitido por autoridad competente. Cuestiones que deben ser verificadas por este Tribunal para otorgar la tutela pretendida en los casos en que se active la acción de libertad por dicha causa.

III.2.     Sobre las condiciones de validez para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física

              Desarrollados los supuestos en los que se puede considerar una acción como persecución ilegal susceptible de tutela por vía de la acción de libertad preventiva y restringida; atañe referir en conexión que, el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto, lo que implica que, el Estado se halla facultado a imponer restricciones y limitaciones para preservar y resguardar los derechos de las demás personas, el interés general, el orden público y el régimen democrático; sin embargo, las medidas de restricción y limitación, deben cumplir ciertas condiciones de validez insertas en la Norma Suprema y en las normas del bloque de constitucionalidad.

              Entre dichas condiciones de validez, el art. 23.III de la CPE, ha instituido, entre otras, el principio de reserva de ley, cuando de manera textual determina que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” (negrillas agregadas). Del texto constitucional citado, se advierte que, para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física mediante la detención o aprehensión, debe precisarse previamente en la ley los casos en los que podrá aplicarse esa medida; pero además, es necesario definir las condiciones y requisitos mínimos que deben cumplirse para aplicar la misma; ello con la finalidad de evitar que la restricción se convierta en la regla y no en la excepción, tal como actualmente se encuentra concebido en el diseño del sistema constitucional, y así evitar los excesos y abusos de poder en la aplicación de esta medida.

              Resulta necesario precisar que, las condiciones y requisitos exigidos por ley, no deben ser entendidos como formalismos ni ritualismos procedimentales; sino más bien, como exigencias que resultan estrictamente necesarias para la aplicación de la medida de restricción, respetando la esfera de la autodeterminación personal. Por lo que, todo mandamiento de detención o aprehensión, así como cualquier determinación que establezca la privación de libertad de una persona, debe estar expresamente definida por ley, detallándose en la misma las condiciones y requisitos mínimos que se deben cumplir para aplicar este tipo de medidas.

              Al respecto, la jurisprudencia prevista en la SC 0010/2010-R de 6 de abril, expresó que: “El art. 23.I de la CPE, reconoce el derecho a la libertad personal, estableciendo que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

              Conforme a ello, el parágrafo III de la misma norma dispone que: 'Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito'.

              Por su parte, el art. 9.1 del PIDCP determina que: 'Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta'; y el art. 7 inc.2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: 'Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

              (…) Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: '…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)'”.

III.3.     Marco normativo y jurisprudencial aplicables: Declaratoria de rebeldía y posibilidad del imputado o procesado de justificar ausencia al acto convocado

             

              El art. 87 del CPP, establece los casos en los que procede la declaratoria de rebeldía, indicando que el imputado será declarado rebelde cuando: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código. 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido. 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir”. No obstante de dicha disposición legal procesal, y de la facultad de los administradores de justicia de declarar la rebeldía, resguardando el principio de equidad, por determinación del art. 88 de la misma norma adjetiva penal: “El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca” (negrillas adicionadas).

              A su vez, el art. 89 del CPP, estipula: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido…” (negrillas añadidas). Empero: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza” (negrillas agregadas).

              Respecto a esta temática, la SCP 0089/2012 de 19 de abril, entre otras, precisó: En cuanto al objeto de la declaratoria de rebeldía y como consecuencia el mandamiento de aprehensión, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0222/2011-R de 11 de marzo, refirió que: 'Con la finalidad de evitar las constantes incomparecencias de parte de los procesados a la distintas audiencias que emergen de la persecución penal y consecuentemente no generar dilaciones indebidas que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima, entre ellos la tutela judicial efectiva, el ordenamiento procesal vigente tiene previsto a su interior, una serie de medidas para viabilizar el cumplimiento del principio de celeridad y evitar demoras injustificadas, es así, que tratándose del imputado, se tiene previsto específicamente en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo cual es la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que, entre otros, se encuentra la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del citado Código. Ahora bien, entre las causales para declarar la rebeldía, el art. 87 inc. 1) del CPP, establece que: 'El imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código'; es decir, que respecto de este supuesto la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a un proceso.

(…)

Bajo ese entendimiento jurisprudencial, se tiene que la autoridad judicial puede determinar las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, entre otras medidas (art. 89 del CPP). Es así que la misma SC 0535/2007-R, indicó que: '…el art. 91 del CPP, determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza'.

Al respecto, cabe referir que la rebeldía es la situación procesal en que se encuentra quien, existiendo o mediando proceso en su contra, evita o rehuye someterse al mismo, ya sea no compareciendo, evadiéndose, incumpliendo un llamado judicial o ausentándose sin justa causa del lugar asignado para residir; es decir, que asume una actitud pasiva e indiferente en el proceso, con estos antecedentes el juez mediante resolución expresa y fundamentada puede declarar la rebeldía, dando lugar a medidas cautelares personales y reales de carácter precautorio, como ser: expedirse mandamiento de aprehensión, arraigo y otros; entonces se puede decir que el objetivo principal de la declaratoria rebeldía es lograr la comparecencia del imputado para la continuación del proceso penal, y en caso de comparecencia voluntaria del rebelde, o que sea aprehendido y puesto a disposición de la autoridad, el proceso continúa dejándose sin efectos las órdenes e instrucciones dispuestas salvo las medidas cautelares de carácter real(las negrillas nos pertenecen).

              Por su parte, en igual sentido, la SCP 2608/2012 de 21 de diciembre, expresó que: “…para garantizar el derecho constitucional de las partes a una tutela judicial pronta y oportuna, el sistema procesal penal boliviano se encuentra regido entre otros, por el principio de celeridad, habiendo previsto el legislador, para evitar dilaciones injustificadas, la declaratoria de rebeldía (art. 87 del CPP), instituto procesal que se caracteriza por ser: a) Una sanción procesal impuesta al imputado o acusado que sin razón válida no acude al llamado del juez o tribunal, a pesar de estar citado y notificado; se fuga del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; no cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir; y, b) La persona convocada puede evitar sus efectos demostrando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor; es decir, el imputado o acusado deberá acreditar que su incomparecencia es atribuible a un hecho natural o humano irresistible que no pudo prever o de haberlo previsto no ha podido evitarlo, siendo éste el motivo por el que no pudo asistir al acto procesal programado por la autoridad jurisdiccional, en cuyo caso se hará beneficiario de la previsión contenida en el art. 88 del CPP, que señala: 'El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento, caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca'” (las negrillas son nuestras).

              Finalmente, la SCP 0765/2012 de 13 de agosto, señaló: “La declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia entre otros la expedición del mandamiento de aprehensión tal cual prevé el art. 89 del citado código adjetivo penal, ésto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen (…). 

Consecuentemente, la declaratoria de rebeldía y el consiguiente mandamiento de aprehensión, de acuerdo al art. 87 inc. 1) del CPP, tienen como objetivo principal e inmediato lograr la comparecencia del imputado y/o acusado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación (las negrillas nos corresponden).

              Añadiendo el fallo constitucional plurinacional glosado, en relación al caso en concreto que le tocó resolver, que: “…el Auto 118/2010 que declaró la rebeldía de (…) con la consiguiente orden de aprehensión en su contra, para que concurra a la sustanciación del juicio oral, no es ilegal o indebida, puesto que responde a la aplicación estricta del art. 87 inc. 1) del CPP, que dispone: 'El imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca sin causa justificada a una citación…'; en consecuencia, la limitación a su libertad emerge del incumplimiento a un acto procesal al que se encontraba constreñido de asistir y que no justificó previamente, considerando el tiempo entre su notificación y la realización del mismo, ahora bien, es evidente que toda declaratoria de rebeldía que sea resultado de la incomparecencia a una citación de conformidad a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal y sin que exista una causa debidamente justificada, no puede ser considerada como persecución ilegal o indebida, por cuanto no se encuentra dentro de los dos presupuestos para ello, ya que no existe búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente…” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.    Análisis en el caso concreto

              El marco normativo y el desarrollo jurisprudencial citados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, son aplicables a la problemática de exégesis, en la que el representante de los accionantes denuncia que sus defendidos están sometidos a una persecución indebida e ilegal, con la consiguiente vulneración de su derecho a la libertad física, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.

              Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones glosadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que no obstante que, el representante de los ahora impetrantes de tutela, alude que los mandamientos de aprehensión fueron expedidos sin la existencia de una Resolución judicial fundamentada y escrita que los ordene; la autoridad judicial demandada, adjuntó a su informe escrito presentado a efectos de desvirtuar las alegaciones expresadas en su contra en la demanda tutelar, el Auto de 24 de septiembre de 2014, que precisamente, determinó en su parte dispositiva, declarar la rebeldía y contumacia de los coimputados, hoy accionantes, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, dada su inasistencia a la audiencia pública de aplicación de medidas cautelares personales señalada para dicha fecha, disponiendo la expedición de los mandamientos de aprehensión respectivos, en mérito a lo previsto en los arts. 87 y 89 del CPP.

              Lo expuesto en el párrafo anterior, permite concluir que, el Juez demandado, fundó su decisión de expedir las órdenes de aprehensión aludidas supra, contra los hoy accionantes, en mérito a la aplicación de los arts. 87 y 89 del CPP, descritos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional plurinacional, disposiciones que son claras al señalar que, el imputado puede ser declarado rebelde, cuando no comparece sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en el ordenamiento jurídico procesal penal; facultándose al juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia al acto convocado, a declarar la rebeldía mediante resolución motivada, ordenando librar el mandamiento de aprehensión o ratificando el ya expedido. Articulados que claramente aplicó la autoridad judicial demandada, tomando en cuenta que, por proveído de 17 de septiembre de 2014, suspendió la audiencia fijada para el 18 de ese mes y año, señalando una nueva para el 24 de igual mes y año, notificándose a las partes a dicho efecto, mediante diligencias de 17 y 18 de septiembre de 2014, constatándose una vez instalado el acto procesal aludido, su inconcurrencia, lo que motivó a obrar en el sentido ahora reclamado, habiendo observado incluso el abogado de la víctima, que era la quinta audiencia a la que no se hacían presentes los coimputados o que concurrían pero sin defensa técnica, imposibilitando su realización.

              Conforme a lo anotado, se advierte que la disposición del Juez demandado, se adecuó a los cánones de validez desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2, para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física, estando la declaratoria de rebeldía definida por ley, así como la expedición de los mandamientos de aprehensión pertinentes, previas formalidades legales; es decir, que se cumpla lo descrito en el art. 87 del CPP, que los imputados no comparezcan sin causa justificada, y no hayan justificado ante el juez o tribunal su impedimento para ser beneficiados con un plazo prudencial para asegurar su presencia; lo que de modo alguno puede ser considerado como persecución indebida e ilegal, por cuanto, de acuerdo a lo expuesto, no se cumplen los presupuestos para aquello, toda vez que, la declaratoria de rebeldía y las órdenes que emanan de dicha decisión tienen base en la ley, no siendo determinaciones asumidas al margen de los requisitos y formalidades legales instituidas en la normativa vigente, además que no se trata de un hostigamiento sin justificativo legal alguno, por cuanto, es determinada por autoridad competente con la finalidad máxima de asegurar la presencia y comparecencia del imputado o coimputados en el proceso, para lograr la prosecución de la investigación o del proceso penal.

              Ahora bien, además de lo señalado, resulta claro que, en conocimiento de la decisión judicial asumida y de los mandamientos de aprehensión librados contra los accionantes -decisión notificada previamente a la interposición de la acción de libertad según Conclusiones II.3 y II.5-, a causa -se reitera- de su inasistencia a la audiencia señalada dentro del proceso penal que se les sigue, éstos purgaron la rebeldía, solicitando sea dejada sin efecto así como los mandamientos de aprehensión expedidos, lo que en efecto dispuso el Juez demandado, en aplicación del art. 91 del CPP, a través del Auto de 26 de septiembre de 2014, careciendo por ende, de relevancia lo solicitado en la acción tutelar de exégesis.

              Conforme a lo expresado, concierne revocar la decisión asumida por la Jueza de garantías, quien concedió la tutela pretendida, sin efectuar un análisis prolijo de antecedentes ni realizar una fundamentación debida de las razones que la motivaron a asumir tal determinación; siendo claro que compelía denegarla, al no haber incurrido la autoridad judicial demandada, en ninguna persecución indebida o ilegal contra los accionantes, adecuando más bien su actuar dentro del marco normativo y jurisprudencial descrito en el presente fallo constitucional plurinacional.

Por las consideraciones precedentes, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, no actuó correctamente.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 08/2014 de “29” de septiembre, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada por el representante de los accionantes, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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