SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

a)

Rodolfo Rafael Calle, Juez de Instrucción Mixto y cautelar en lo Penal de la provincia Cercado con asiento en Caracollo del departamento de Oruro, presentó el informe escrito cursante a fs. 7, señalando: a) El 17 de septiembre de 2014, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares a efectuarse el 24 de ese mes y año, notificando debidamente a los hoy accionantes, mediante diligencias que cursan “a fojas 116 y 117 del cuaderno de control jurisdiccional”; b) Instalado el acto procesal anotado en el punto anterior, se evidenció que los impetrantes de tutela, no se hallaban presentes en audiencia; razón por la que, por Auto fundamentado de esa fecha, los declaró rebeldes a la ley, ordenando se expidan mandamientos de aprehensión en su contra, encomendando su ejecución a cualquier autoridad hábil y no impedida del departamento de Oruro; habiéndose obrado en dicho sentido; c) Los accionantes, fueron legalmente notificados con la decisión asumida, de acuerdo a diligencias de “fojas 124”, sin que hubieran formulado el correspondiente recurso de apelación; sin agotar en consecuencia, las gestiones e instancias que la ley les franquea, no siendo la acción de libertad, una garantía sustitutiva de otros recursos ordinarios y extraordinarios a los que pueden acudir los imputados al efecto; d) Contrariamente a plantear la alzada descrita precedentemente, los procesados pagaron la multa de la rebeldía, pidiendo se levante dicha medida y se dejen sin efecto los mandamientos de aprehensión librados, habiendo su autoridad dispuesto en dicho sentido, dejando sin efecto tanto la rebeldía como los mandamientos de aprehensión; y, e) Su autoridad, no vulneró ni conculcó en momento alguno, el derecho a la libertad de los accionantes, habiendo cumplido únicamente su deber de Juez. En cuyo mérito, solicitó denegar la tutela impetrada en la demanda tutelar. 

              Por su parte, en igual sentido, la SCP 2608/2012 de 21 de diciembre, expresó que: “…para garantizar el derecho constitucional de las partes a una tutela judicial pronta y oportuna, el sistema procesal penal boliviano se encuentra regido entre otros, por el principio de celeridad, habiendo previsto el legislador, para evitar dilaciones injustificadas, la declaratoria de rebeldía (art. 87 del CPP), instituto procesal que se caracteriza por ser: a) Una sanción procesal impuesta al imputado o acusado que sin razón válida no acude al llamado del juez o tribunal, a pesar de estar citado y notificado; se fuga del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; no cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir; y, b) La persona convocada puede evitar sus efectos demostrando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor; es decir, el imputado o acusado deberá acreditar que su incomparecencia es atribuible a un hecho natural o humano irresistible que no pudo prever o de haberlo previsto no ha podido evitarlo, siendo éste el motivo por el que no pudo asistir al acto procesal programado por la autoridad jurisdiccional, en cuyo caso se hará beneficiario de la previsión contenida en el art. 88 del CPP, que señala: 'El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento, caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca'” (las negrillas son nuestras).

              Finalmente, la SCP 0765/2012 de 13 de agosto, señaló: “La declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia entre otros la expedición del mandamiento de aprehensión tal cual prevé el art. 89 del citado código adjetivo penal, ésto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen (…).