SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

III.4.    Análisis en el caso concreto

              Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones glosadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que no obstante que, el representante de los ahora impetrantes de tutela, alude que los mandamientos de aprehensión fueron expedidos sin la existencia de una Resolución judicial fundamentada y escrita que los ordene; la autoridad judicial demandada, adjuntó a su informe escrito presentado a efectos de desvirtuar las alegaciones expresadas en su contra en la demanda tutelar, el Auto de 24 de septiembre de 2014, que precisamente, determinó en su parte dispositiva, declarar la rebeldía y contumacia de los coimputados, hoy accionantes, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, dada su inasistencia a la audiencia pública de aplicación de medidas cautelares personales señalada para dicha fecha, disponiendo la expedición de los mandamientos de aprehensión respectivos, en mérito a lo previsto en los arts. 87 y 89 del CPP.

              Lo expuesto en el párrafo anterior, permite concluir que, el Juez demandado, fundó su decisión de expedir las órdenes de aprehensión aludidas supra, contra los hoy accionantes, en mérito a la aplicación de los arts. 87 y 89 del CPP, descritos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional plurinacional, disposiciones que son claras al señalar que, el imputado puede ser declarado rebelde, cuando no comparece sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en el ordenamiento jurídico procesal penal; facultándose al juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia al acto convocado, a declarar la rebeldía mediante resolución motivada, ordenando librar el mandamiento de aprehensión o ratificando el ya expedido. Articulados que claramente aplicó la autoridad judicial demandada, tomando en cuenta que, por proveído de 17 de septiembre de 2014, suspendió la audiencia fijada para el 18 de ese mes y año, señalando una nueva para el 24 de igual mes y año, notificándose a las partes a dicho efecto, mediante diligencias de 17 y 18 de septiembre de 2014, constatándose una vez instalado el acto procesal aludido, su inconcurrencia, lo que motivó a obrar en el sentido ahora reclamado, habiendo observado incluso el abogado de la víctima, que era la quinta audiencia a la que no se hacían presentes los coimputados o que concurrían pero sin defensa técnica, imposibilitando su realización.

              Conforme a lo anotado, se advierte que la disposición del Juez demandado, se adecuó a los cánones de validez desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2, para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física, estando la declaratoria de rebeldía definida por ley, así como la expedición de los mandamientos de aprehensión pertinentes, previas formalidades legales; es decir, que se cumpla lo descrito en el art. 87 del CPP, que los imputados no comparezcan sin causa justificada, y no hayan justificado ante el juez o tribunal su impedimento para ser beneficiados con un plazo prudencial para asegurar su presencia; lo que de modo alguno puede ser considerado como persecución indebida e ilegal, por cuanto, de acuerdo a lo expuesto, no se cumplen los presupuestos para aquello, toda vez que, la declaratoria de rebeldía y las órdenes que emanan de dicha decisión tienen base en la ley, no siendo determinaciones asumidas al margen de los requisitos y formalidades legales instituidas en la normativa vigente, además que no se trata de un hostigamiento sin justificativo legal alguno, por cuanto, es determinada por autoridad competente con la finalidad máxima de asegurar la presencia y comparecencia del imputado o coimputados en el proceso, para lograr la prosecución de la investigación o del proceso penal.

              Ahora bien, además de lo señalado, resulta claro que, en conocimiento de la decisión judicial asumida y de los mandamientos de aprehensión librados contra los accionantes -decisión notificada previamente a la interposición de la acción de libertad según Conclusiones II.3 y II.5-, a causa -se reitera- de su inasistencia a la audiencia señalada dentro del proceso penal que se les sigue, éstos purgaron la rebeldía, solicitando sea dejada sin efecto así como los mandamientos de aprehensión expedidos, lo que en efecto dispuso el Juez demandado, en aplicación del art. 91 del CPP, a través del Auto de 26 de septiembre de 2014, careciendo por ende, de relevancia lo solicitado en la acción tutelar de exégesis.

              Conforme a lo expresado, concierne revocar la decisión asumida por la Jueza de garantías, quien concedió la tutela pretendida, sin efectuar un análisis prolijo de antecedentes ni realizar una fundamentación debida de las razones que la motivaron a asumir tal determinación; siendo claro que compelía denegarla, al no haber incurrido la autoridad judicial demandada, en ninguna persecución indebida o ilegal contra los accionantes, adecuando más bien su actuar dentro del marco normativo y jurisprudencial descrito en el presente fallo constitucional plurinacional.