SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
III.4. Análisis en el caso concreto
Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones glosadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que no obstante que, el representante de los ahora impetrantes de tutela, alude que los mandamientos de aprehensión fueron expedidos sin la existencia de una Resolución judicial fundamentada y escrita que los ordene; la autoridad judicial demandada, adjuntó a su informe escrito presentado a efectos de desvirtuar las alegaciones expresadas en su contra en la demanda tutelar, el Auto de 24 de septiembre de 2014, que precisamente, determinó en su parte dispositiva, declarar la rebeldía y contumacia de los coimputados, hoy accionantes, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, dada su inasistencia a la audiencia pública de aplicación de medidas cautelares personales señalada para dicha fecha, disponiendo la expedición de los mandamientos de aprehensión respectivos, en mérito a lo previsto en los arts. 87 y 89 del CPP.
Lo expuesto en el párrafo anterior, permite concluir que, el Juez demandado, fundó su decisión de expedir las órdenes de aprehensión aludidas supra, contra los hoy accionantes, en mérito a la aplicación de los arts. 87 y 89 del CPP, descritos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional plurinacional, disposiciones que son claras al señalar que, el imputado puede ser declarado rebelde, cuando no comparece sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en el ordenamiento jurídico procesal penal; facultándose al juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia al acto convocado, a declarar la rebeldía mediante resolución motivada, ordenando librar el mandamiento de aprehensión o ratificando el ya expedido. Articulados que claramente aplicó la autoridad judicial demandada, tomando en cuenta que, por proveído de 17 de septiembre de 2014, suspendió la audiencia fijada para el 18 de ese mes y año, señalando una nueva para el 24 de igual mes y año, notificándose a las partes a dicho efecto, mediante diligencias de 17 y 18 de septiembre de 2014, constatándose una vez instalado el acto procesal aludido, su inconcurrencia, lo que motivó a obrar en el sentido ahora reclamado, habiendo observado incluso el abogado de la víctima, que era la quinta audiencia a la que no se hacían presentes los coimputados o que concurrían pero sin defensa técnica, imposibilitando su realización.
Conforme a lo anotado, se advierte que la disposición del Juez demandado, se adecuó a los cánones de validez desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2, para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física, estando la declaratoria de rebeldía definida por ley, así como la expedición de los mandamientos de aprehensión pertinentes, previas formalidades legales; es decir, que se cumpla lo descrito en el art. 87 del CPP, que los imputados no comparezcan sin causa justificada, y no hayan justificado ante el juez o tribunal su impedimento para ser beneficiados con un plazo prudencial para asegurar su presencia; lo que de modo alguno puede ser considerado como persecución indebida e ilegal, por cuanto, de acuerdo a lo expuesto, no se cumplen los presupuestos para aquello, toda vez que, la declaratoria de rebeldía y las órdenes que emanan de dicha decisión tienen base en la ley, no siendo determinaciones asumidas al margen de los requisitos y formalidades legales instituidas en la normativa vigente, además que no se trata de un hostigamiento sin justificativo legal alguno, por cuanto, es determinada por autoridad competente con la finalidad máxima de asegurar la presencia y comparecencia del imputado o coimputados en el proceso, para lograr la prosecución de la investigación o del proceso penal.
Ahora bien, además de lo señalado, resulta claro que, en conocimiento de la decisión judicial asumida y de los mandamientos de aprehensión librados contra los accionantes -decisión notificada previamente a la interposición de la acción de libertad según Conclusiones II.3 y II.5-, a causa -se reitera- de su inasistencia a la audiencia señalada dentro del proceso penal que se les sigue, éstos purgaron la rebeldía, solicitando sea dejada sin efecto así como los mandamientos de aprehensión expedidos, lo que en efecto dispuso el Juez demandado, en aplicación del art. 91 del CPP, a través del Auto de 26 de septiembre de 2014, careciendo por ende, de relevancia lo solicitado en la acción tutelar de exégesis.
Conforme a lo expresado, concierne revocar la decisión asumida por la Jueza de garantías, quien concedió la tutela pretendida, sin efectuar un análisis prolijo de antecedentes ni realizar una fundamentación debida de las razones que la motivaron a asumir tal determinación; siendo claro que compelía denegarla, al no haber incurrido la autoridad judicial demandada, en ninguna persecución indebida o ilegal contra los accionantes, adecuando más bien su actuar dentro del marco normativo y jurisprudencial descrito en el presente fallo constitucional plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente
- …la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella'
- a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
- la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho,
- Fragmento 17
- Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- Fragmento 19
- El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido
- tratándose del imputado, se tiene previsto específicamente en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo cual es la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que, entre otros, se encuentra la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del citado Código
- determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza'
- la rebeldía es la situación procesal en que se encuentra quien, existiendo o mediando proceso en su contra, evita o rehuye someterse al mismo, ya sea no compareciendo, evadiéndose, incumpliendo un llamado judicial o ausentándose sin justa causa del lugar asignado para residir; es decir, que asume una actitud pasiva e indiferente en el proceso
- tienen como objetivo principal e inmediato lograr la comparecencia del imputado y/o acusado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación
- la limitación a su libertad emerge del incumplimiento a un acto procesal al que se encontraba constreñido de asistir y que no justificó previamente, considerando el tiempo entre su notificación y la realización del mismo, ahora bien, es evidente que toda declaratoria de rebeldía que sea resultado de la incomparecencia a una citación de conformidad a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal y sin que exista una causa debidamente justificada, no puede ser considerada como persecución ilegal o indebida, por cuanto no se encuentra dentro de los dos presupuestos para ello, ya que no existe búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente
- Fragmento 26
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR