SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
1)
Respecto al procedimiento seguido por la administración tributaria municipal manifestaron qué: 1) Como antecedente se tiene en los registros de tramitación, la declaración jurada del valor y el libro de bienes inmuebles del activo fijo, formulario 320 y número de orden 0004278 de 22 de noviembre de 2013, en la cual el contribuyente sociedades Synergy Ltda., realizó la correspondiente declaración de pago del IPBI, por las gestiones 2011 y 2012; 2) En virtud de lo establecido en el art. 14 del Reglamento de Impuestos Municipales, las empresas o instituciones que posean bienes consignados en sus registros como activos y según dispone el art. 37 del Decreto Supremo (DS) 24051 de 29 de junio 1995, tendrán como base imponible el valor de los mencionados inmuebles al 31 de diciembre de la gestión objeto de cobro; 3) El 30 de mayo de 2014, el contribuyente realizó una modificación del valor declarado y el 18 de agosto del año señalado, nuevamente realizó una reformulación de la deuda, en virtud de la segunda declaración; 4) Posteriormente, la administración tributaria municipal, al evidenciar el incumplimiento del pago del impuesto municipal por las gestiones 2011 y 2012, correspondiente al inmueble 293885, conforme el art. 94 del Código Tributario Boliviano (CTB), procedió a notificar de manera personal al contribuyente, con el PIET 3882/GAMSC/SER/PIET/2014 el 27 de julio, concluyendo que la Secretaría Municipal de Recaudaciones no realizó ninguna vulneración al debido proceso, ya que se procedió conforme a lo dispuesto en los arts. 94. II y 108.6 del citado Código, indicando la pertinencia de la notificación y su actuar conforme a lo dispuesto en art. 4 del DS 27874; y, 5) Respecto a la retención efectuada según oficio enviado a la ASFI, se establece la retención de Bs237 966.- (doscientos treinta y siete mil novecientos sesenta y seis bolivianos), alcanzando así la deuda y no una retención mayor.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte la tutela
- II.5.
- III.1. Sobre la acción de amparo co
- “La función jurídica se abrirá a los cambios, la vieja institucionalidad que muchas veces actuó bajo los mandatos de la impunidad, será transformada bajo los principios de pluralismo jurídico…dicho de otra forma, “descolonizar el derecho y nacionalizar la justicia”…
- “Construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales”
- asumir las cosmovisiones como gramática interpretativa
- Dimensión Querer
- Dimensión Hacer
- Dimensión saber
- Por tanto en el Estado Plurinacional, el “tributo” debe ser comprendido como la contribución económica, en especie o en trabajo que realiza una persona al Estado, a fin de que estos recursos sean utilizados para las obras sociales como caminos, escuelas, sistemas de riego, sistemas sanitarios y toda obra social enmarcado en los valores constitucionales del “bienestar común”; “equidad social”, “justicia social” “distribución y redistribución de los bienes sociales”, con el objetivo de construir una sociedad justa y armoniosa, sustentado en los principios y valores de la sociedad plural, como el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal), practicando los principios y valores ético morales del “ama qhilla”, “ama llulla”, “ama suwa” (no seas flojo, no seas mentiroso, no seas ladrón), como rectores de la conducta del “jake/runa” y la sociedad, para no apartarse del camino o vida noble “qhapaj ñan”.
- III.4. Principios y valores aplicables al caso, como elementos meta
- determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter
- Fragmento 18
- III.6.Del derecho a la defensa
- III.7.El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento
- El silencio administrativo, en consecuencia, es una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado, cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración, de tal suerte que el legislador -debe entenderse así- privilegió el interés público, específicamente del administrado, al poner límite a la dilación del pronunciamiento de una resolución, y a cuya consecuencia, éste, o bien puede consentir con sus efectos siéndole favorable o no, o por el contrario, quedará habilitado para impugnar la determinación en pie
- III.9.
- Fragmento 25
- 1o CONCEDER en parte