SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
concedió en parte la tutela
La Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 241 de 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 60 a 62, concedió en parte la tutela, ordenando nueva notificación con todos y cada uno de los actuados procesales a la sociedad Synergy Ltda., para que tenga la oportunidad de interponer los recursos y/o cancelar los supuestos tributos adeudados, disponiendo como medida cautelar que el excedente debe ser devuelto por la ASFI y retenerse solamente el monto de Bs234 642.- (doscientos treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos bolivianos), con los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes se puede establecer que la representante legal de la sociedad Synergy Ltda., fue notificada con el PIET 3882 GAMSC/SER/PIET/2014 resolución que no establece el monto correspondiente, debiendo en toda notificación estar asentado cada uno de los documentos a notificarse y en su caso adjuntarse la proforma resumida del inmueble a pagar, a efecto de que el contribuyente pueda interponer los recursos o efectivizar la cancelación del tributo omitido, accionar que generó una inestabilidad e inseguridad a la sociedad ahora accionante por lo que la notificación adolece de vicios de nulidad; ii) La notificación efectuada por la administración tributaria municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no fue realizada conforme a procedimiento y transparencia, puesto que la parte accionante, tuvo conocimiento de la retención de fondos, a tiempo de utilizar su cuenta, siendo evidente la vulneración del art. 115 de la CPE, concerniente al derecho a la defensa, como vertiente del debido proceso, debiendo concederse la tutela en parte.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte la tutela
- II.5.
- III.1. Sobre la acción de amparo co
- “La función jurídica se abrirá a los cambios, la vieja institucionalidad que muchas veces actuó bajo los mandatos de la impunidad, será transformada bajo los principios de pluralismo jurídico…dicho de otra forma, “descolonizar el derecho y nacionalizar la justicia”…
- “Construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales”
- asumir las cosmovisiones como gramática interpretativa
- Dimensión Querer
- Dimensión Hacer
- Dimensión saber
- Por tanto en el Estado Plurinacional, el “tributo” debe ser comprendido como la contribución económica, en especie o en trabajo que realiza una persona al Estado, a fin de que estos recursos sean utilizados para las obras sociales como caminos, escuelas, sistemas de riego, sistemas sanitarios y toda obra social enmarcado en los valores constitucionales del “bienestar común”; “equidad social”, “justicia social” “distribución y redistribución de los bienes sociales”, con el objetivo de construir una sociedad justa y armoniosa, sustentado en los principios y valores de la sociedad plural, como el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal), practicando los principios y valores ético morales del “ama qhilla”, “ama llulla”, “ama suwa” (no seas flojo, no seas mentiroso, no seas ladrón), como rectores de la conducta del “jake/runa” y la sociedad, para no apartarse del camino o vida noble “qhapaj ñan”.
- III.4. Principios y valores aplicables al caso, como elementos meta
- determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter
- Fragmento 18
- III.6.Del derecho a la defensa
- III.7.El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento
- El silencio administrativo, en consecuencia, es una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado, cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración, de tal suerte que el legislador -debe entenderse así- privilegió el interés público, específicamente del administrado, al poner límite a la dilación del pronunciamiento de una resolución, y a cuya consecuencia, éste, o bien puede consentir con sus efectos siéndole favorable o no, o por el contrario, quedará habilitado para impugnar la determinación en pie
- III.9.
- Fragmento 25
- 1o CONCEDER en parte