SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de octubre de 2010, la sociedad Synergy Ltda. adquirió en calidad de compra y venta, “un inmueble contiguo a sus oficinas centrales sobre la Av. Pedro Ribero 3275 UV ET# Mz.2, con una superficie de 2512 m2 Mismo que fue asignado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, con el número de registro 293885 y código catastral 007132001” (sic).
En respuesta a la mencionada notificación, Synergy Ltda., mediante nota de 22 de noviembre de 2013, hizo conocer que debido a un error en la declaración impositiva efectuada, se unificó dos inmuebles contiguos como uno solo y se canceló todo el valor contenido en el anexo de terrenos y edificios en un solo inmueble. Percatado de este error, solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, rectifique el mismo y se distribuya el monto efectivamente pagado como tributo por las gestiones indicadas.
Señala por otra parte, haber sido notificada simultáneamente con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 90/2014 y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 3882/GAMSC/SER/PIET/2014, ambos de 12 de junio de 2014, concediendo en el primer caso un plazo de veinte días para su cancelación, y en el segundo, anunciando el inicio de la ejecución tributaria del mencionado título dentro del tercer día hábil, además de advertir que vencido este plazo y de no efectivizarse el pago, se procedería a librar mandamientos de embargo por los bienes propios del deudor y la inscripción preventiva o hipoteca judicial de su patrimonio.
El 3 de julio de 2014 Synergy Ltda., presentó ante la citada oficina los descargos documentales que acreditan que no hubo omisión de pago, sino que el monto de los tributos fueron erróneamente presentados por los números 7132001 y 7118016, en un solo anexo, por el total de terrenos y edificios, no declarando ningún valor el segundo inmueble por separado sino la suma de los dos bienes inmuebles.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte la tutela
- II.5.
- III.1. Sobre la acción de amparo co
- “La función jurídica se abrirá a los cambios, la vieja institucionalidad que muchas veces actuó bajo los mandatos de la impunidad, será transformada bajo los principios de pluralismo jurídico…dicho de otra forma, “descolonizar el derecho y nacionalizar la justicia”…
- “Construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales”
- asumir las cosmovisiones como gramática interpretativa
- Dimensión Querer
- Dimensión Hacer
- Dimensión saber
- Por tanto en el Estado Plurinacional, el “tributo” debe ser comprendido como la contribución económica, en especie o en trabajo que realiza una persona al Estado, a fin de que estos recursos sean utilizados para las obras sociales como caminos, escuelas, sistemas de riego, sistemas sanitarios y toda obra social enmarcado en los valores constitucionales del “bienestar común”; “equidad social”, “justicia social” “distribución y redistribución de los bienes sociales”, con el objetivo de construir una sociedad justa y armoniosa, sustentado en los principios y valores de la sociedad plural, como el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal), practicando los principios y valores ético morales del “ama qhilla”, “ama llulla”, “ama suwa” (no seas flojo, no seas mentiroso, no seas ladrón), como rectores de la conducta del “jake/runa” y la sociedad, para no apartarse del camino o vida noble “qhapaj ñan”.
- III.4. Principios y valores aplicables al caso, como elementos meta
- determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter
- Fragmento 18
- III.6.Del derecho a la defensa
- III.7.El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento
- El silencio administrativo, en consecuencia, es una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado, cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración, de tal suerte que el legislador -debe entenderse así- privilegió el interés público, específicamente del administrado, al poner límite a la dilación del pronunciamiento de una resolución, y a cuya consecuencia, éste, o bien puede consentir con sus efectos siéndole favorable o no, o por el contrario, quedará habilitado para impugnar la determinación en pie
- III.9.
- Fragmento 25
- 1o CONCEDER en parte