SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2015-S1

Fecha: 30-Abr-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de octubre de 2010, la sociedad Synergy Ltda. adquirió en calidad de compra y venta, “un inmueble contiguo a sus oficinas centrales sobre la Av. Pedro Ribero 3275 UV ET# Mz.2, con una superficie de 2512 m2 Mismo que fue asignado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, con el número de registro 293885 y código catastral 007132001” (sic).

En respuesta a la mencionada notificación, Synergy Ltda., mediante nota de 22 de noviembre de 2013, hizo conocer que debido a un error en la declaración impositiva efectuada, se unificó dos inmuebles contiguos como uno solo y se canceló todo el valor contenido en el anexo de terrenos y edificios en un solo inmueble. Percatado de este error, solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, rectifique el mismo y se distribuya el monto efectivamente pagado como tributo por las gestiones indicadas.

Señala por otra parte, haber sido notificada simultáneamente con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 90/2014 y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 3882/GAMSC/SER/PIET/2014, ambos de 12 de junio de 2014, concediendo en el primer caso un plazo de veinte días para su cancelación, y en el segundo, anunciando el inicio de la ejecución tributaria del mencionado título dentro del tercer día hábil, además de advertir que vencido este plazo y de no efectivizarse el pago, se procedería a librar mandamientos de embargo por los bienes propios del deudor y la inscripción preventiva o hipoteca judicial de su patrimonio.

El 3 de julio de 2014 Synergy Ltda., presentó ante la citada oficina los descargos documentales que acreditan que no hubo omisión de pago, sino que el monto de los tributos fueron erróneamente presentados por los números 7132001 y 7118016, en un solo anexo, por el total de terrenos y edificios, no declarando ningún valor el segundo inmueble por separado sino la suma de los dos bienes inmuebles.