SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
Por su parte la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, mencionada en la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad: ”’…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución‴ (las negrillas pertenecen al texto original).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte la tutela
- II.5.
- III.1. Sobre la acción de amparo co
- “La función jurídica se abrirá a los cambios, la vieja institucionalidad que muchas veces actuó bajo los mandatos de la impunidad, será transformada bajo los principios de pluralismo jurídico…dicho de otra forma, “descolonizar el derecho y nacionalizar la justicia”…
- “Construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales”
- asumir las cosmovisiones como gramática interpretativa
- Dimensión Querer
- Dimensión Hacer
- Dimensión saber
- Por tanto en el Estado Plurinacional, el “tributo” debe ser comprendido como la contribución económica, en especie o en trabajo que realiza una persona al Estado, a fin de que estos recursos sean utilizados para las obras sociales como caminos, escuelas, sistemas de riego, sistemas sanitarios y toda obra social enmarcado en los valores constitucionales del “bienestar común”; “equidad social”, “justicia social” “distribución y redistribución de los bienes sociales”, con el objetivo de construir una sociedad justa y armoniosa, sustentado en los principios y valores de la sociedad plural, como el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal), practicando los principios y valores ético morales del “ama qhilla”, “ama llulla”, “ama suwa” (no seas flojo, no seas mentiroso, no seas ladrón), como rectores de la conducta del “jake/runa” y la sociedad, para no apartarse del camino o vida noble “qhapaj ñan”.
- III.4. Principios y valores aplicables al caso, como elementos meta
- determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter
- Fragmento 18
- III.6.Del derecho a la defensa
- III.7.El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento
- El silencio administrativo, en consecuencia, es una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado, cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración, de tal suerte que el legislador -debe entenderse así- privilegió el interés público, específicamente del administrado, al poner límite a la dilación del pronunciamiento de una resolución, y a cuya consecuencia, éste, o bien puede consentir con sus efectos siéndole favorable o no, o por el contrario, quedará habilitado para impugnar la determinación en pie
- III.9.
- Fragmento 25
- 1o CONCEDER en parte