SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
III.1. Sobre la acción de amparo co
Antes de Tratar a considerar la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional, del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como que prevé la Norma Suprema, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte la tutela
- II.5.
- III.1. Sobre la acción de amparo co
- “La función jurídica se abrirá a los cambios, la vieja institucionalidad que muchas veces actuó bajo los mandatos de la impunidad, será transformada bajo los principios de pluralismo jurídico…dicho de otra forma, “descolonizar el derecho y nacionalizar la justicia”…
- “Construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales”
- asumir las cosmovisiones como gramática interpretativa
- Dimensión Querer
- Dimensión Hacer
- Dimensión saber
- Por tanto en el Estado Plurinacional, el “tributo” debe ser comprendido como la contribución económica, en especie o en trabajo que realiza una persona al Estado, a fin de que estos recursos sean utilizados para las obras sociales como caminos, escuelas, sistemas de riego, sistemas sanitarios y toda obra social enmarcado en los valores constitucionales del “bienestar común”; “equidad social”, “justicia social” “distribución y redistribución de los bienes sociales”, con el objetivo de construir una sociedad justa y armoniosa, sustentado en los principios y valores de la sociedad plural, como el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal), practicando los principios y valores ético morales del “ama qhilla”, “ama llulla”, “ama suwa” (no seas flojo, no seas mentiroso, no seas ladrón), como rectores de la conducta del “jake/runa” y la sociedad, para no apartarse del camino o vida noble “qhapaj ñan”.
- III.4. Principios y valores aplicables al caso, como elementos meta
- determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter
- Fragmento 18
- III.6.Del derecho a la defensa
- III.7.El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento
- El silencio administrativo, en consecuencia, es una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado, cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración, de tal suerte que el legislador -debe entenderse así- privilegió el interés público, específicamente del administrado, al poner límite a la dilación del pronunciamiento de una resolución, y a cuya consecuencia, éste, o bien puede consentir con sus efectos siéndole favorable o no, o por el contrario, quedará habilitado para impugnar la determinación en pie
- III.9.
- Fragmento 25
- 1o CONCEDER en parte