SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
a)
La sociedad accionante a través de su representante legal, en audiencia de acción de amparo constitucional, se ratificó inextenso en su memorial presentado, ampliando el mismo manifestó que: a) Declaró cual es el valor tanto de la construcción como del terreno, que sumados, dan la base imponible; b) Por error se canceló la totalidad del impuesto de ambos inmuebles en un solo registro, por lo que el 22 de noviembre de 2013, se solicitó se rectifique el mismo; sin embargo, no le dio respuesta, vulnerando su derecho a la petición; nunca se determinó el monto, solo se conoció la cifra para la nota de retención ante la ASFI, al haber tomado en cuenta esa declaración jurada como si fuera un título de ejecución tributaria, lesionando su derecho a la defensa; y, c) Siendo notificados en junio se presentó una solicitud de Retención de Fondos el 30 de julio de 2014, la cual tampoco tuvo respuesta. Asimismo, manifestó que para recurrir a la acción de amparo constitucional, solicitaron copias legalizadas, que no fueron entregadas por la parte demandada.
La sociedad accionante, a través de su representante legal, manifiestó que los demandados vulneraron sus derechos, al debido proceso, a la defensa a la petición, y a la presunción de inocencia; por cuanto: a) Debido a un error en la declaración impositiva efectuada por la sociedad, se unificó dos inmuebles contiguos como uno solo y se canceló todo el valor contenido en el anexo de terrenos y edificios (valores en libro), por el inmueble número 255603, dejando sin declarar valor alguno por el segundo inmueble número 293885 (adquirido recientemente por la sociedad), por lo que solicitó una rectificación al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz. Sin embargo, estando pendiente esa solicitud, el Municipio procedió a la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 90/2014 y el PIET 3882/GAMSC/SER/PIET/2014, sin individualizar sobre cuál de los títulos de ejecución tributaria, se estableció la supuesta deuda mencionada; b) Además que el formulario 320 de orden 0004278, es la única declaración jurada suscrita por el accionante, el cual no consigna una deuda tributaria; por lo que dicho Título de Ejecución Tributaria, carece de fuerza ejecutiva; y, c) El referido PIET dío lugar a la retención de las cuentas de la sociedad a solicitud del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, sin la posibilidad de que pueda ser impugnado.
Como elementos de acción: a) Los que tienen la obligación de tributar al Estado no deben mentir (ama llulla) en sus declaraciones impositivas juradas; b) Los que administran estos recursos en obras de inversión no deben robar (ama suwa); y, c) Los servidores públicos encargados de las recaudaciones tributaria, deben actuar con agilidad, prontitud y no ser flojos (ama qhilla), en la atención a los contribuyentes.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte la tutela
- II.5.
- III.1. Sobre la acción de amparo co
- “La función jurídica se abrirá a los cambios, la vieja institucionalidad que muchas veces actuó bajo los mandatos de la impunidad, será transformada bajo los principios de pluralismo jurídico…dicho de otra forma, “descolonizar el derecho y nacionalizar la justicia”…
- “Construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales”
- asumir las cosmovisiones como gramática interpretativa
- Dimensión Querer
- Dimensión Hacer
- Dimensión saber
- Por tanto en el Estado Plurinacional, el “tributo” debe ser comprendido como la contribución económica, en especie o en trabajo que realiza una persona al Estado, a fin de que estos recursos sean utilizados para las obras sociales como caminos, escuelas, sistemas de riego, sistemas sanitarios y toda obra social enmarcado en los valores constitucionales del “bienestar común”; “equidad social”, “justicia social” “distribución y redistribución de los bienes sociales”, con el objetivo de construir una sociedad justa y armoniosa, sustentado en los principios y valores de la sociedad plural, como el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal), practicando los principios y valores ético morales del “ama qhilla”, “ama llulla”, “ama suwa” (no seas flojo, no seas mentiroso, no seas ladrón), como rectores de la conducta del “jake/runa” y la sociedad, para no apartarse del camino o vida noble “qhapaj ñan”.
- III.4. Principios y valores aplicables al caso, como elementos meta
- determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter
- Fragmento 18
- III.6.Del derecho a la defensa
- III.7.El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento
- El silencio administrativo, en consecuencia, es una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado, cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración, de tal suerte que el legislador -debe entenderse así- privilegió el interés público, específicamente del administrado, al poner límite a la dilación del pronunciamiento de una resolución, y a cuya consecuencia, éste, o bien puede consentir con sus efectos siéndole favorable o no, o por el contrario, quedará habilitado para impugnar la determinación en pie
- III.9.
- Fragmento 25
- 1o CONCEDER en parte