SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2015-S1

Fecha: 30-Abr-2015

a)

La sociedad accionante a través de su representante legal, en audiencia de acción de amparo constitucional, se ratificó inextenso en su memorial presentado, ampliando el mismo manifestó que: a) Declaró cual es el valor tanto de la construcción como del terreno, que sumados, dan la base imponible; b) Por error se canceló la totalidad del impuesto de ambos inmuebles en un solo registro, por lo que el 22 de noviembre de 2013, se solicitó se rectifique el mismo; sin embargo, no le dio respuesta, vulnerando su derecho a la petición; nunca se determinó el monto, solo se conoció la cifra para la nota de retención ante la ASFI, al haber tomado en cuenta esa declaración jurada como si fuera un título de ejecución tributaria, lesionando su derecho a la defensa; y, c) Siendo notificados en junio se presentó una solicitud de Retención de Fondos el 30 de julio de 2014, la cual tampoco tuvo respuesta. Asimismo, manifestó que para recurrir a la acción de amparo constitucional, solicitaron copias legalizadas, que no fueron entregadas por la parte demandada.

La sociedad accionante, a través de su representante legal, manifiestó que los demandados vulneraron sus derechos, al debido proceso, a la defensa a la petición, y a la presunción de inocencia; por cuanto: a) Debido a un error en la declaración impositiva efectuada por la sociedad, se unificó dos inmuebles contiguos como uno solo y se canceló todo el valor contenido en el anexo de terrenos y edificios (valores en libro), por el inmueble número 255603, dejando sin declarar valor alguno por el segundo inmueble número 293885 (adquirido recientemente por la sociedad), por lo que solicitó una rectificación al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz. Sin embargo, estando pendiente esa solicitud, el Municipio procedió a la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 90/2014 y el PIET 3882/GAMSC/SER/PIET/2014, sin individualizar sobre cuál de los títulos de ejecución tributaria, se estableció la supuesta deuda mencionada; b) Además que el formulario 320 de orden 0004278, es la única declaración jurada suscrita por el accionante, el cual no consigna una deuda tributaria; por lo que dicho Título de Ejecución Tributaria, carece de fuerza ejecutiva; y, c) El referido PIET dío lugar a la retención de las cuentas de la sociedad a solicitud del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, sin la posibilidad de que pueda ser impugnado.

Como elementos de acción: a) Los que tienen la obligación de tributar al Estado no deben mentir  (ama llulla) en sus declaraciones impositivas juradas; b) Los que administran estos recursos en obras de inversión no deben robar (ama suwa); y, c) Los servidores públicos encargados de las recaudaciones tributaria, deben actuar con agilidad, prontitud y no ser flojos (ama qhilla), en la atención a los contribuyentes.