SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2015-S1

Fecha: 30-Abr-2015

III.9.

                   En el presente caso, partimos de la conclusión del último párrafo del Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que finaliza en el “tributo” tiene como fin lo establecido en el art. 9 de la CPE; y para ello analizaremos la actuación del sujeto pasivo (Synergy Ltda.) y de la administración tributaria, en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra se basa en la aplicación de los principios y valores éticos morales y las normas constitucionales y tributarias.

El caso se inicia con la compra, que realiza la sociedad-Synergy Ltda., contiguo al de su propiedad sociedad que posteriormente efectúa una declaración jurada del valor en libros de bienes inmuebles en el Municipio, el 31 de diciembre de 2013 declarando diferentes montos del valor neto en Libros del mismo año, en el cual figuran ambos números de inmuebles y según manifiesta la Empresa que, debido a un error se ha efectuado el pago como si se tratara de un solo inmueble. Por lo que al ser notificados, por un adecuado impositivo de los años 2011 y 2012, presentaron el 22 de noviembre de 2013, una solicitud de ratificación para que fueran distribuidos los pagos ya realizados, en base al formulario 320 de la declaración jurada del valor en libros, presentado al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

No es observable el incumplimiento de ciertos principios y valores, simplemente por un error en la forma de pago, que figura como no cancelado el segundo inmueble, por lo que solicitó su rectificación a la declaración jurada y se distribuyó los impuestos cancelados a los dos bienes inmuebles, conforme señala el art. 25 del DS 27310 de 2 de agosto de 2003, con relación a las declaraciones juradas en el ámbito municipal señala: Las declaraciones pueden ser rectificadas o modificadas por los sujetos pasivos o terceros responsables o a requerimiento de la Administración Tributaria, en los formularios que para este efecto se establezcan”, por lo que no se puede calificar como negligencia una solicitud de rectificación  que establece la misma norma Tributaria.

Revisados los datos que cursan en obrados, se puede advertir que la sociedad accionante, si bien solicitó mediante nota de 22 de noviembre de 2013, la rectificación de pago de impuestos de bienes inmuebles, no tomó en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SCP 0619/2015-S1 de 15 de junio), operaba el silencio administrativo negativo en los casos en los que la administración pública, no otorgaba respuesta fundamentada en el plazo máximo de seis meses a toda petición, y a cuya conclusión se tenía como desestimadas las solicitudes y encontrándose habilitada la parte para deducir los recursos de impugnación establecidos por ley; aspecto por el cual no se puede concluir que existió lesión al derecho de petición, ya que una vez transcurridos los seis meses, se entiende que hubo respuesta negativa a la misma.

Asimismo, de los datos del proceso no se evidencia que transcurridos los seis meses señalados, la sociedad accionante hubiera hecho uso de los recursos de alzada y jerárquico, para impugnar el rechazo de su solicitud de rectificación, de acuerdo a lo establecido por el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, será admisible el recurso de alzada contra: “1. Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de declaraciones juradas rectificatorias”; situación por la cual se advierte que existió incumplimiento al principio de subsidiariedad, pues ante la negativa señalada, correspondía a la parte accionante interponer los medios de impugnación antes señalados, para que las instancias de grado conozcan y resuelvan dicha situación, pero al no realizarlo de esa manera, caducó este su derecho y por ende se incumplió con esta exigencia constitucional.

Por otro lado, del análisis de la documentación adjunta a la presente acción tutelar así como de lo manifestado por las partes, se puede advertir que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, notificó el 27 de junio de 2014, a la empresa Synergy Ltda., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 90/2014, de 12 de junio, así como con el PIET 3882/GAMSC/SER/PIET/2014 de la misma fecha, que fue suscrito por el Secretario Municipal de Recaudaciones y Gestión Catastral, y por el Jefe del Departamento Legal Cobranza Coactiva del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (hoy demandados), determinaciones que nos hacen evidenciar, que notificó a la sociedad accionante con el inicio de dos procedimientos tributarios distintos, que de ninguna manera podían coexistir en un mismo momento, puesto que se entiende que cuando se emite el Auto Inicial del Sumario, se otorga al contribuyente el plazo de veinte días para que presente sus pruebas y descargos, tal como lo expresa el art. 168.II del CTB, que dice: “Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho″.

Sin embargo, del análisis de los hechos acontecidos en el caso concreto, se advierte que no se obró de tal manera, ya que la administración tributaria municipal, más bien emitió de manera simultánea, el 12 de junio de 2014, el Auto Inicial de Sumario Contravencional, así como el PIET, que les fue notificados el 27 del mismo mes y año, sin que hayan transcurrido los veinte días de plazo señalados y se hubiera emitido resolución final dentro de dicho sumario contravencional, lo cual generó indudablemente en la sociedad accionante confusión, que repercutió en la falta de ejercicio de su derecho a la defensa como elemento del debido proceso; puesto que no correspondía emitir a la administración dos procedimientos distintos, como el Auto Inicial de Sumario Contravencional (sustentado en el art. 168.I del CTB), y el PIET (sustentado en el art. 94.II del citado cuerpo legal) con la misma finalidad de efectuar el cobro de impuestos del bien inmueble número 293885; toda vez que, en el primero se le otorgaba veinte días de plazo para que pueda presentar sus pruebas, y en el segundo se le ejecutaba directamente la deuda, sin otorgársele plazo probatorio y la posibilidad de impugnar la misma, en ese sentido el art. 4 del DS 27874, determina que el PIET se constituye en una resolución inimpugnable. En ese análisis, corresponde, conceder la tutela solicitada, por vulneración a su derecho a la defensa como elemento del debido proceso.

         Por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional en el mismo propósito y fin constitucional de construir una sociedad justa y armoniosa y, orienta a que las partes retornen al camino o vida noble (qhapaq ñan) -principio constitucional-, a fin de que la sociedad accionante tenga la oportunidad de demostrar que el pago realizado, corresponde a los dos inmuebles y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, confirme que el monto recaudado es lo que corresponde, para continuar realizando obras sociales con los recursos generados por los contribuyentes.