SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
denegó
El Juez Primero de Sentencia en lo Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 28/2014 de 10 de octubre, cursante de fs. 19 a 23, denegó la tutela solicitada, en base al siguiente razonamiento: a) En virtud al principio de subsidiariedad, cuya finalidad es el resguardo de determinados derechos y garantías constitucionales, vinculados a la libertad, a la locomoción y a la vida, ésta acción no puede considerarse como una instancia de revisión ordinaria o como otra etapa más del proceso; por lo que, no procede en los casos en que, previendo la norma medios de defensa eficaces y oportunos para la protección de éstos, no hubiesen sido utilizados previamente a su interposición; b) Para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, es imprescindible que se explique por qué esa labor interpretativa impugnada resulta insuficiente, inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación omitidas por el órgano judicial o administrativo y, se precise además, los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; aspectos que no se observan en autos, por cuanto el accionante lo que hizo, fue sólo señalar que los miembros del Tribunal de apelación, no verificaron que el a quo no valoró los elementos de prueba aportados por su parte, no refiere de qué manera la autoridad hubiera incumplido con su deber de valoración, precisando las reglas, métodos o sistemas aplicados a su entender, de manera arbitraria o ilegal, como tampoco indicó cuales serían los derechos o garantías lesionados ni el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; por lo que, no se abre la competencia de éste Tribunal para revisar la actividad ordinaria de las autoridades demandadas; c) En el caso, se acusa que los fallos tanto del Juez de Instrucción, como de los Vocales codemandados, carecerían de una adecuada fundamentación y congruencia, pero esencialmente que se hubieren fundado en una defectuosa valoración de los elementos y medios de prueba aportados; empero, dispuesta la detención preventiva por Auto de 28 de enero de 2014, el cual contempla los motivos y fundamentos por los cuales, el Juez cautelar estimó la procedencia de la extrema medida, recién el accionante al momento de la negativa de la cesación, formula la presente acción, alegando que ésta última decisión no explica en que se fundaría la concurrencia del tantas veces aludido riesgo procesal, mismos que se encuentran desarrollados en la Resolución que dispuso la detención preventiva, lo que determina que ante la dictación del referido Auto, el accionante tuvo la oportunidad de recurrir en apelación, lo que en efecto hizo; sin embargo, se desconocen los fundamentos de dicho recurso, porque omitió presentar prueba sobre el particular, no siendo posible en consecuencia revisar cuestiones referidas a la razonabilidad de la decisión del Juez a quo, más aun cuando el accionante pretende sean los Vocales y el Juez de primera instancia, quienes le expliquen nuevamente el fundamento de concurrencia de dicho riesgo procesal en un decisorio posterior, lo cual resulta irrazonable; d) Respecto a la aplicación de la “SC 056/2014”, la misma no limita la concurrencia del mencionado riesgo procesal, al supuesto de que el acusado tenga o no antecedentes penales, ya que como en el caso, pueden concurrir circunstancias objetivas como el hecho de que una persona, se valga de la situación de vulnerabilidad e inocencia propias de la minoridad para lograr sus fines; aspecto que fue debidamente analizado por las autoridades jurisdiccionales demandadas a momento de aplicar las medidas cautelares y reiterado en el Auto que denegó la cesación, el cual resolvió la apelación, respaldado además, con la súbita e improvisa desaparición de la víctima y sus familiares, quienes tomaron sus propias medidas para buscar en el anonimato o en la fuga su protección; y, e) Asimismo, no se ha demostrado el estado absoluto de indefensión al que hace referencia la jurisdicción constitucional, tampoco que la vida del accionante esté en peligro, que esté ilegalmente perseguido, o que se encuentre indebidamente procesado o privado de su libertad personal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Intervención del Ministerio Público
- I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- III.1.
- III.2. Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo