SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, considerando la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y, del art. 234.3 y 4 del citado cuerpo normativo, en relación al peligro de fuga; asimismo, respecto al numeral 10 del referido artículo, estimó que su persona constituiría riesgo para la víctima y para la sociedad; ante lo cual, solicitó cesación de la detención preventiva y aplicación de medidas sustitutivas, al amparo del art. 239.1 del CPP, es decir, argumentando que nuevos elementos de juicio demostraban que los motivos que fundaron la adopción de dicha medida ya no existían y señalando como referente la SCP 0056/2014 de 3 de enero, específicamente para desvirtuar el riesgo efectivo de peligro para la sociedad, recibiendo en respuesta el Auto de 29 de agosto de 2014, emitido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Cuarto, ahora demandado, en el cual se señaló que se hallaba subsistente el numeral 1 del mencionado art. 233 del CPP, y que por los elementos aportados, ya no concurrirían los riesgos previstos en el art. 234.4 del adjetivo penal; sin embargo, permanecería el numeral 10 del indicado artículo. En consecuencia, interpuso recurso de apelación, acusando la errónea aplicación del mandato del art. 234.10 del CPP, manifestando que su persona, en concordancia con la modulación de interpretación del varias veces citado art. 234 del mismo cuerpo legal, establecido en la SCP 0056/2014, presentó el REJAP actualizado, mismo que acredita que no cuenta con antecedentes penales, empero, el juzgador razonó de forma contradictoria a la lógica como elemento de la sana crítica y se alejó del lineamiento de la indicada Sentencia Constitucional, ya que no valoró éste documento y sin mayor fundamentación lo contrapuso al testimonio de la víctima de cómo supuestamente se habrían dado los hechos denunciados, testimonio que no está previsto en la “SC 0056/2014” como elemento objetivo que demuestre la comisión de un delito anterior por el que hubiera sido condenado o intentado realizar acto similar.
De esa manera, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto 360/2014 de 19 de septiembre, incurrieron en las incongruencias del inferior, al manifestar la subsistencia del riesgo de peligro efectivo para la sociedad, sin precisar el o los elementos objetivos que los llevaron a ésta conclusión, ni los elementos que acreditan la efectividad del peligro señalado, restándole valor al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) presentado para su análisis, ratificando en consecuencia el Auto apelado; es decir, que al igual que el a quo, sin fundamentar de qué manera puede mantenerse latente el riesgo efectivo para la sociedad, si dejó de ser un peligro para la víctima y por qué el testimonio de la menor víctima tiene mayor grado de objetividad que el REJAP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Intervención del Ministerio Público
- I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- III.1.
- III.2. Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo