SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

Según el caso en análisis, el accionante estima vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, alegando que las autoridades ahora demandadas, a su turno, al momento de mantener la detención preventiva impuesta, no valoraron los nuevos elementos de juicio, cuyos motivos ya no existían, al contrario, adujeron que aún se mantendría latente el peligro efectivo para la sociedad, descrita en el    art. 234.10 del CPP, sin tomar en cuenta el certificado del REJAP actualizado presentado, acreditando no contar con antecedentes penales y sin observar la “SCP 0056/2014”, que contiene la modulación de la interpretación del señalado artículo en su décimo numeral.

De la minuciosa compulsa de antecedentes, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra Denis Abdón Flores Hichahua, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña, o adolescente, mediante Auto de 28 de enero de 2014, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva.

Presentada su solicitud de cesación de la detención preventiva impuesta, el Juez de la causa denegó su libertad mediante Auto de 29 de agosto de 2014, con el fundamento de que la “SCP 0056/2014”, exige que el riesgo debe ser demostrado objetivamente y de manera concreta, quedando acreditado que para cometer el ilícito, el accionante aprovechó la condición de vulnerabilidad de una menor de edad, convenciéndola para observar películas pornográficas para luego cometer el hecho, situación que no fue desvirtuada con la presentación del certificado del REJAP, ni con prueba que demuestre que ya no represente un estado de peligrosidad social.

Ahora bien, ya ingresando a la resolución de la problemática planteada, cabe aclarar que las autoridades demandadas -Juez Quinto de Instrucción y Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda-, circunscribieron su actuar a lo señalado en la vasta jurisprudencia constitucional, desarrollada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la cual precisa que las citadas autoridades judiciales se encuentran constreñidas a fundamentar debidamente y de manera íntegra las resoluciones emitidas, estando obligadas a cuidar que en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, extremo que no ha sido omitido en el presente caso, toda vez que dichas autoridades, en sus respectivos fallos, no vulneraron de ninguna manera el debido proceso, fundamentando debidamente sus resoluciones, pues consideraron que en los delitos de libertad sexual, en el caso de menores de edad, el bien protegido es la “indemnidad sexual”, entendida como la facultad de decisión sobre su vida sexual, lo que en el caso no existe, al tratarse de una menor de sólo diez años de edad, quien no tiene poder de decisión sobre dichos actos, al no tener un desarrollo físico, sexual ni psíquico, concluyendo que el accionante es un peligro para la sociedad, considerando que el hecho fue cometido dentro de un grupo vulnerable y que el desistimiento argüido no resulta trascendental para su decisorio, pues no desvirtúan de manera alguna las circunstancias, a más de que la simple presentación de nuevo elemento referencial, no determina la cesación de la detención preventiva, sino que se deberá desvirtuar todos los motivos que sirvieron de fundamento para imponer la medida restrictiva.

En ese contexto, se reitera que las autoridades demandadas, enmarcaron su accionar a la normativa penal vigente, no siendo evidente lo sostenido por el accionante, en sentido de que la Resolución por la cual se mantuvo la detención preventiva en su contra, carecería de fundamentación y motivación, tratando de demostrar que se hubiera desvirtuado el peligro de fuga descrito en el art. 234.10 del CPP, con la presentación del certificado del REJAP actualizado, donde constaría que no cuenta con antecedentes penales, o que según lo aseverado, su conducta en el recinto penitenciario era ejemplar, cuando fue procesado por agresiones físicas, y por un delito contra la indemnidad sexual-, aspectos insuficientes para considerarlos como nuevos elementos que desvirtúen lo preceptuado por el citado art. 234.10 del adjetivo penal. Entonces, los demandados, no encontraron elementos que ameriten una valoración respecto a los documentos presentados, a efectos de determinar la no concurrencia del décimo numeral del mencionado artículo, considerándolos inidóneos para desvirtuar los peligros procesales que motivaron la referida medida cautelar.