SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
a)
Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partico en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 412 y vta., argumentó que: a) La ahora accionante fue notificada en su domicilio procesal a horas 9:30 del 14 de octubre de 2013, e interpuso el recurso de apelación a las 16:16 del 24 de octubre de igual año, fuera del plazo establecido por el art. 219 del Código de Procedimiento Civil 1976 (CPC.1976), plazos que conforme el art. 220.II del adjetivo civil, son fatales y se computan desde la notificación con la resolución, y corre de momento a momento; y, b) A partir del 19 de noviembre de 2013, la norma aplicable, es el Código de Procedimiento Civil, conforme establece la Disposición Transitoria Segunda del mismo, entró en vigencia anticipada a partir de su publicación, entre otros el sistema de cómputo de los plazos procesales, previstos en los arts. 89 a 95 del nuevo adjetivo civil; no obstante, el Auto 509/2013 recurrido, data de 7 de noviembre, correspondiendo aplicar el Código de Procedimiento Civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso, alcance
- III.2. De los plazos procesales en el Código de Procedimiento Civil
- III.3. Análisis del caso en concreto
- (19 de noviembre de 2013)
- 28 de mayo de 2013
- CONFIRMAR