SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2015-S2
Sucre, 20 de abril de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 08756-2014-18-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 77/2014 de 1 de octubre, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Margarita Quispe Apaza y Valkhiria Antonieta Lira Aguilar en representación sin mandato de Francisca Quispe Apaza contra Julio Cesar Guerrero Arraya, Fiscal de Materia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 20 a 24 vta., la accionante, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Félix Huanca Flores, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Ancoraimes por la presunta comisión del delito de asesinato, en el cual son querellantes por ser hermanas de la víctima, Juana Quispe Apaza -quien era Concejala del citado Municipio-, se tomó la declaración de Isidro Poma Ticona, quien declaró que el imputado es el autor intelectual del indicado ilícito, debido a que éste le habría confesado haber contratado sicarios para perpetrar el hecho delictivo, que es un crimen político, puesto que en un acto arbitrario y abusivo de poder político, por motivos fútiles y bajos de odio, antipatía, rechazo a su género y línea política distinta a la del Acalde, con la finalidad de no tener una opositora que fiscalice sus actos acabó con la vida de Juana Quispe Apaza.
Por tal motivo, Félix Huanca Flores, en vez de refutar el testimonio del declarante con la presentación de testigos de descargo y en base a lo estipulado por los arts. 201, 220 y 354 del Código de Procedimiento Penal (CPP), inició un proceso penal paralelo contra Isidro Poma Ticona, por la presunta comisión del delito de falso testimonio, solicitando el arresto domiciliario y otras medidas sustitutivas para el encausado, que se encuentra bajo la dirección investigativa de Julio Cesar Guerrero Arraya, Fiscal de Materia -ahora autoridad demandada-, que efectúa investigaciones y analiza pruebas que se obtuvieron en el proceso penal referente al asesinato de su hermana y en el que son querellantes; empero, no podrán presentar prueba, contradecir a los testigos presentados por el mencionado Alcalde ni defenderse por no ser parte del proceso de falso testimonio, vulnerándose de esa forma sus derechos “a la defensa, a presentar prueba y a la igualdad”, que es producto del procesamiento indebido efectuado con la finalidad de amedrentar e impedir a que otras personas del entorno de Félix Huanca Flores, declaren.
Asimismo, señalan que el Fiscal de Materia demandado, procesa y persigue indebidamente a Isidro Poma Ticona -a quien afirman que no lo contactaron como testigo ni lo conocen-; el delito de falso testimonio, debe derivar de las pruebas producidas en juicio, en el que declaren los testigos; en consecuencia, este proceso penal busca amedrentar al imputado y castigarlo por haber declarado, puesto que el mismo se encuentra con detención domiciliaria y le prohibieron acercarse a algunas personas, ir a determinados lugares, le obligaron que presente dos garantes, lesionando de esa forma su derecho de libre locomoción, utilizándose a la autoridad ahora demandada para efectuar los señalados actos ilegales, debido a que Isidro Poma Ticona, no atestiguó dentro de una investigación que se encuentra a su cargo, sino en otro que no tiene tuición, debiendo esa autoridad fiscal que recibió la declaración ser la que analice el testimonio efectuado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes alegan la lesión de sus derechos al “debido proceso, la defensa, a presentar prueba, a la igualdad y a la libre locomoción”, no citan ninguna norma constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “otorgue” la tutela disponiéndose que el Fiscal de Materia demandado: a) Cese sus actividades arbitrarias y deje de procesarlas indebidamente mediante las investigaciones que efectúa a los hechos relacionados con la muerte de Juana Quispe Apaza; y, b) Cese el procesamiento y persecución indebida contra el testigo Isidro Poma Ticona.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada de las accionantes ratificó el tenor íntegro de la demanda presentada y ampliándola, señaló que: 1) El proceso penal instaurado por Félix Huanca Flores contra Isidro Poma Ticona, contraviene la normativa penal del delito de falso testimonio, puesto que el mismo debe efectuarse dentro del proceso en el que el testigo declara y es la autoridad que recibe esta declaración quien debe determinar si existen indicios de falso testimonio y remitir obrados para su investigación, lo cual no sucedió en el caso de autos, lesionándose los derechos de las querellantes dentro del proceso penal instaurado por el ilícito de asesinato, ya que estas no pueden presentar pruebas ni desmentir a los testigos que presenta Félix Huanca Flores; y, 2) La autoridad demandada, bajo el pretexto que está investigando el delito de falso testimonio está indagando también respecto a la muerte de Juana Quispe Apaza, lo cual conlleva al procesamiento indebido de las accionantes ya que no logran defenderse en el ilícito de falso testimonio, así como tampoco pueden acudir al Juez de garantías, debido a que no son parte del proceso; sin embargo, su derecho está siendo desconocido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Cesar Guerrero Arraya, Fiscal de Materia, no presento informe ni asistió a la audiencia de acción de libertad a pesar de su legal citación (fs. 27).
I.3.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, la Resolución 77/2014 de 1 de octubre, cursante de fs. 30 a 31 vta., por la que denegó la tutela, fallo que fue emitido en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad vinculada al debido proceso se activa cuando ésta se encuentra directamente relacionada con el derecho a la libertad personal o de locomoción; vale decir, que debe existir un nexo de causalidad entre este indebido procesamiento con la restricción al derecho a la libertad personal o de locomoción, conforme lo estableció la “SC 0221/2011-R de 11 de marzo”; sin embargo, en el caso de autos no se estableció que la persecución o procesamiento indebido este afectando el derecho a la libertad reclamado; ii) Si bien la presente acción se rige en el principio de informalismo; empero, establece la carga probatorio para las accionantes respecto a los hechos denunciados, la cual debe ser cumplida para que el Tribunal de garantías asuma conocimiento, no pudiéndose llegar a deducciones de manera general a través de las afirmaciones que efectuaron; y, iii) Por la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, en el proceso acusatorio penal se otorgó a los jueces de instrucción en lo penal, la atribución de velar el respeto de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, donde se debe acudir en procura de la restitución cuando se crea que están siendo conculcados, de lo contrario se activarían dos vías paralelas; la jurisdicción ordinaria y la constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de declaración informativa de 30 de septiembre de 2013, efectuada ante la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por Isidro Poma Ticona dentro de la investigación efectuado en relación a la muerte de Juana Quispe Apaza (fs. 2 y vta.).
II.2. Valkhiria Antonieta Lira Aguilar en representación de Margarita y Francisca Quispe Apaza, el 25 de abril de 2014, formulan querella solicitando la imputación formal y aplicación de medidas cautelares contra Félix Huanca Flores (fs. 3 a 13).
II.3. El 13 de agosto de 2014, Julio Cesar Guerrero Arraya, Fiscal de Materia formuló imputación formal contra Isidro Poma Ticona ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por la presunta comisión del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el art. 169 del Código Penal (CP), solicitando la aplicación de todas las medidas sustitutivas señaladas en el art. 240 del CPP, mereciendo el decreto de 14 de igual mes y año, que dispone se notifique al imputado en su domicilio real en forma personal y se señala audiencia para la consideración de medidas cautelares para el 3 de septiembre del indicado año, a horas 11:00 (fs. 14 a 16 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes refieren que son querellantes dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Félix Huanca Flores, por la presunta comisión del delito de asesinato, perpetrado contra su hermana dentro del cual, Isidro Poma Ticona declaró que el indicado imputado era el autor intelectual del ilícito; por lo que, el encausado instauró un proceso penal paralelo contra el testigo por la presunta comisión del delito de falso testimonio, proceso en el que el Fiscal de Materia demandado, realiza: a) Investigaciones y analiza pruebas con relación al asesinato de Juana Quispe Apaza; encontrándose las impetrantes impedidas de presentar prueba, contradecir a los testigos presentados ni defenderse, debido a que no son parte del indicado proceso, vulnerándose sus derechos “a la defensa, a presentar prueba y a la igualdad”, que deriva en un procesamiento indebido; y, b) Persigue y procesa indebidamente al testigo Isidro Poma Ticona, ya que el ilícito que se le imputa debía derivar de declaración efectuada en el juicio penal, debiendo ser la autoridad que recibe la misma, quien determine si existe indicios de falso testimonio y remitir obrados para su investigación; lo cual, no sucedió en el caso de autos, lesionándose su derecho a la libertad y libre locomoción; toda vez que se encuentra con detención domiciliaria y otras medidas sustitutivas.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su SCP 1888/2013 de 29 de octubre, señala: “...es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los medios deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad”.
III.2. La legitimación activa en la acción de libertad
En el presente caso, la acción no es interpuesta por la persona a quien se le haya lesionado algún derecho constitucional, por lo que la jurisprudencia constitucional ha determinado lo siguiente en la SC 0755/2005-R de 5 de julio, señala que: “Cuando la norma constitucional hace alusión al término `creyere´ está determinando precisamente, la connotación especial y la importancia que tiene el titular de los derechos fundamentales; consiguientemente, la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin el; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla; lo cual explica y justifica la exigencia de la legitimación activa, que ha sido entendida por este Tribunal en la SC 517/2002-R, de 8 de mayo, como: 'una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide la tutela', entendimiento reiterado en las SSCC 1337/2003-R, 1170/2003-R, entre otras” (las negrillas son nuestras).
III.2.1. Un tercero sin representación en la acción de libertad
La normativa constitucional ha establecido la interposición de un tercero dentro de la acción de libertad, por lo que la SC 0389/2010 de 22 de junio, señala: “La permisión de presentación por el agraviado o por un tercero a su nombre, responde a la naturaleza tutelar de esta acción de defensa y a los derechos fundamentales que protege la libertad e inclusive la vida, cuando se la ponga en riesgo a consecuencia de su privación o amenaza, confirmando la vigencia de legitimación activa amplia; sin embargo, esa permisión no implica el desconocimiento de la voluntad del agraviado, pues una cosa es la interposición de la acción por un tercero ante la imposibilidad de que el agraviado lo haga en forma directa, y otra situación distinta es hacerlo sin su conocimiento, voluntad y consentimiento.
Este razonamiento es concordante con lo expresado por la jurisprudencia constitucional, que al respecto señala: '…la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin el; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla; lo cual explica y justifica la exigencia de la legitimación activa…
(…)
Corresponde en consecuencia precisar que la naturaleza y objeto de esta acción tutelar es efectivizar la protección de la libertad, y/o en su caso la vida cuando esté en peligro en relación directa a aquella, emergiendo de allí la legitimación activa amplia; empero, precisamente ese fin de protección de los referidos derechos cuando estén siendo amenazados o restringidos, conlleva a que la actuación de un tercero en representación del agraviado, se considere legítima siempre que sus acciones estén destinadas a cumplir con el objetivo de restituir el derecho lesionado, derivándose de ello que tiene que contar con el necesario conocimiento y consentimiento del directamente agraviado con el presunto acto ilegal u omisión indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Identidad, partes procesales, referidas a la legitimación activa
Por las características conocidas en la presente acción, la SCP 2253/2012 de 8 de noviembre, ha determinado lo siguiente: “1) Partes procesales en la acción de libertad referidas a la legitimación activa y pasiva
Las partes procesales en una acción de libertad están delimitadas por quienes ostentan legitimación activa y quienes legitimación pasiva.
1.1) La legitimación activa y su distinción con la capacidad procesal amplia, irrestricta e informal bajo el principio de informalismo
La norma constitucional contenida en el art. 125, lleva implícito tanto el reconocimiento de la legitimación activa como de la capacidad procesal, distinguiendo su comprensión y alcance.
La legitimación activa en la acción de libertad, está explicitada en el texto constitucional cuando en su art. 125, concordante con el art. 48 inc. 1) del CPCo, señala: 'Toda persona que considere…', es decir, ostenta legitimación activa la persona natural o física que se considere afectada en uno o más de los derechos fundamentales objeto de protección en esta acción de libertad, como son: la libertad física o personal (SC 0023/2010-R), la libertad de locomoción (SC 0023/2010-R), el debido proceso vinculado a la libertad física o de locomoción (SSCC 1865/2004-R y 619/2005-R, reiteradas por el Tribunal Constitucional Transitorio y este Tribunal Constitucional Plurinacional), la vida (SC 0044/2010-R) o la integridad personal o prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes vinculados a la libertad física o personal o de locomoción (SC 0044/2010-R y SCP 1220/2012 de 6 de septiembre).
En ese orden de razonamiento, existe, una distinción entre la legitimación activa que recae en la persona que "se cree afectada en sus derechos", con la capacidad procesal, referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos, que bajo el principio de informalismo jurídico que rige la acción de libertad se trata de un reconocimiento de capacidad procesal amplia e informal debido a la inexigibilidad de poder notariado conforme reconoce el texto constitucional y reproduce el Código Procesal Constitucional.
En efecto, la capacidad procesal amplia e informal, está reconocida en el texto constitucional, cuando permite que otra persona, es decir, un tercero interponga la acción de libertad por la persona se cree afectada, incluso sin poder notariado, señalando: '…por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal' (art. 125 de la CPE), o como lo explicita el art. 48 inc. 2) del CPCo, que dispone: '…por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder', ampliando la representación a través de la Defensoría del Pueblo y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
(…)
Esta distinción entre legitimación activa y capacidad procesal en la acción de libertad, no es meramente académica, sino conceptual debido a los efectos jurídicos que genera, por cuanto su comprensión evita la duplicidad o infinidad de acciones de libertad que tengan identidad en la legitimación activa, empero, que únicamente difieran en la persona con capacidad procesal para interponer la acción” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Las accionantes manifiestan que son querellantes dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Félix Huanca Flores, por la presunta comisión del delito de asesinato perpetrado contra su hermana, proceso penal donde surge la declaración testifical de Isidro Poma Ticona, que señala al indicado imputado quien presuntamente seria el autor intelectual del ilícito, por lo que el encausado instauró un proceso penal paralelo contra el testigo por la supuesta comisión del delito de falso testimonio, investigación que se encuentra a cargo del Fiscal de Materia ahora demandado. Situación por la cual las accionantes se encuentran impedidas de presentar prueba, porque no son parte del señalado proceso, vulnerándose sus derechos “a la defensa, a presentar prueba y a la igualdad”, que deriva en un procesamiento indebido; refieren que la autoridad demandada persigue y procesa indebidamente al testigo Isidro Poma Ticona, lesionando su derecho a la libertad y libre locomoción; toda vez, que se encuentra con detención domiciliaria y otras medidas sustitutivas.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que el testigo Isidro Poma Ticona, no autorizó a las accionantes a presentar la acción de libertad a su nombre; es más, según lo aseverado en la demanda de acción de libertad, Margarita y Francisca Quispe Apaza, no lo conocen; esto conlleva a que la presente acción constitucional es interpuesta por personas que no ha sufrieron agravio o lesión a su derecho a la libertad, puesto que la impetrante son querellantes en un determinado proceso penal e Isidro Poma Ticona, es imputado en otra investigación penal. Referencias que permiten concluir, que la actuación de dicha accionante y su abogada fueron oficiosa e ilegítima. Consecuentemente, las accionantes, no tenía legitimación activa como lo señalan los Fundamentos Jurídicos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para promover la acción que se examina.
Por otra parte, se ha demandado la vulneración de derechos a la defensa y a un procesamiento indebido alegado por las impetrantes, situación que conforme a los entendimientos de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico del fallo, establecen que la acción de libertad por su naturaleza o se rige por el principio de subsidiariedad excepcional; en cuyo mérito, de considerar que sus derechos estuvieron siendo vulnerados, las accionantes debieron acudir en primera instancia al Juez de control de garantías constitucional a cargo del referido “nuevo” proceso activando los mecanismos de defensa establecidos en el procedimiento penal y solo en caso de persistir la presuntas vulneraciones acudir a la vía constitucional mediante la acción de amparo o de libertad, según sea el caso, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 77/2014 de 1 de octubre, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA