SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

Fragmento 8

           En el presente caso, la acción no es interpuesta por la persona a quien se le haya lesionado algún derecho constitucional, por lo que la jurisprudencia constitucional ha determinado lo siguiente en la SC 0755/2005-R de 5 de julio, señala que: “Cuando la norma constitucional hace alusión al término `creyere´ está determinando precisamente, la connotación especial y la importancia que tiene el titular de los derechos fundamentales; consiguientemente, la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin el; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla; lo cual explica y justifica la exigencia de la legitimación activa, que ha sido entendida por este Tribunal en la SC 517/2002-R, de 8 de mayo, como: 'una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide la tutela', entendimiento reiterado en las SSCC 1337/2003-R, 1170/2003-R, entre otras” (las negrillas son nuestras).