SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

III.2.1. Un tercero sin representación en la acción de libertad

                         La normativa constitucional ha establecido la interposición de un tercero dentro de la acción de libertad, por lo que la SC 0389/2010 de 22 de junio, señala: “La permisión de presentación por el agraviado o por un tercero a su nombre, responde a la naturaleza tutelar de esta acción de defensa y a los derechos fundamentales que protege la libertad e inclusive la vida, cuando se la ponga en riesgo a consecuencia de su privación o amenaza, confirmando la vigencia de legitimación activa amplia; sin embargo, esa permisión no implica el desconocimiento de la voluntad del agraviado, pues una cosa es la interposición de la acción por un tercero ante la imposibilidad de que el agraviado lo haga en forma directa, y otra situación distinta es hacerlo sin su conocimiento, voluntad y consentimiento.

                         Este razonamiento es concordante con lo expresado por la jurisprudencia constitucional, que al respecto señala: '…la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin el; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla; lo cual explica y justifica la exigencia de la legitimación activa…

                         Corresponde en consecuencia precisar que la naturaleza y objeto de esta acción tutelar es efectivizar la protección de la libertad, y/o en su caso la vida cuando esté en peligro en relación directa a aquella, emergiendo de allí la legitimación activa amplia; empero, precisamente ese fin de protección de los referidos derechos cuando estén siendo amenazados o restringidos, conlleva a que la actuación de un tercero en representación del agraviado, se considere legítima siempre que sus acciones estén destinadas a cumplir con el objetivo de restituir el derecho lesionado, derivándose de ello que tiene que contar con el necesario conocimiento y consentimiento del directamente agraviado con el presunto acto ilegal u omisión indebida” (las negrillas nos pertenecen).