SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2015-S1

Fecha: 30-Abr-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Auto de Vista 135 de 17 de junio 2013, fue notificado a la Administración Tributaria en calidad de tercero interesado y sin ser parte del proceso ha vulnerado principios, derechos y garantías constitucionales, y al no ser considerada parte de dicho proceso, resulta imposible interponer recurso extraordinario de casación, por carecer de legitimación en la apelación interpuesta por el contribuyente, situación que demuestra que el Auto de Vista es de última instancia, no existiendo otro medio legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales vulnerados y restringidos.

Aclaró que se encuentra dentro del plazo de seis meses para la interposición de la presente demanda, toda vez que si bien fue notificado con el Auto de Vista 135 antes citado, el 5 de septiembre de ese año, se solicitó aclaración y complementación de dicha Resolución, habiendo obtenido como respuesta Auto de Vista 493 de 10 de septiembre 2013, con el que se notificó al accionante el 2 de mayo de 2014.

El contribuyente Bolivian Oil Services Ltda. (BOLSER Ltda.) interpuso demanda contencioso tributaria; sin embargo, ante el rechazo de la misma a través de Auto Interlocutorio 12/11 de 30 de agosto de 2011, se recurrió en apelación con alegatos solo concernientes a la admisibilidad de la demanda, pero no sobre el fondo. Respecto mencionado Auto Interlocutorio 12/11, se advierte que éste fue debidamente emitido, pues la Jueza a quo carecía de competencia para ingresar al fondo de la demanda referida, ya que el contribuyente eligió la vía administrativa, implicando con ello la renuncia a la judicial, cumpliendo el Auto con todos los requisitos previstos por el art. 188 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976). Contrariamente a ello, el Auto de Vista 135 de 17 de junio de 2013, es ultra petita, pues otorgó peticiones no requeridas por el contribuyente, puesto que nunca solicitó nulidad de la notificación con la Resolución Administrativa (RA) 001/12 de 25 de enero de 2012. Consecuentemente, el indicado Auto de Vista resulta ser nulo. Además de ello, no cita las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir un determinado razonamiento, y por otro lado, no cumple con lo previsto por el art. 236 del mencionado Código, pues no contempla la coherencia y pertinencia que deben considerar las resoluciones emitidas por un Tribunal.