SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
II.1.
II.1. Por Auto de Vista 135 de 17 de junio de 2013, emitido por las autoridades ahora demandadas, se revocó el Auto apelado 12/11 de 30 de agosto de 2011, emergente de proceso contencioso tributario seguido por BOLSER LTDA. contra el SIN GRACO de Santa Cruz (por el que se impugnaba la RA 026/2008 de 19 de diciembre), disponiendo la nulidad de la notificación con la RA 001/12 de 25 de enero de 2012, y que la Administración Tributaria practique nueva diligencia de notificación al contribuyente, en la misma forma en que fue puesto a conocimiento la RA GSH-DTJC 026/2008. Los argumentos esgrimidos por el indicado Auto de Vista, a ese efecto fueron los siguientes: a) El Auto impugnado rechazó la admisión de la demanda referida alegando que las SSCC 0009/2004, 0018/2004 y 0076/2004, establecieron el sistema recursivo tanto en la vía administrativa como en la judicial, previniendo que la elección de una de ellas hace precluir la otra; asimismo, señaló que el contribuyente en su calidad de demandante optó por la impugnación de la notificación practicada con la RA 001/12, en la vía administrativa de la cual emergió el proveído 24-000181-12 debidamente notificado al nombrado actor y demandante el 6 de junio de 2012, lo cual provocó, consecuentemente, el rechazo de la demanda referida; b) El indicado contribuyente interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto mencionado, el 13 de septiembre de 2012, alegando que habiendo sido notificado con la RA GSH-DTJC 026/2008, en su domicilio real, igualmente debió procederse con la notificación de la RA 001/12, así como del proveído 24-000181-12 y no en Secretaría de la Administración Tributaria, situación que provocó su desconocimiento y consiguientemente produjo su indefensión. El hecho de haber incidentado la nulidad de las referidas notificaciones no implica la renuncia a la impugnación de las mismas por la vía judicial. En consecuencia, solicitó que se revoque la resolución impugnada y se disponga la admisión de la demanda contencioso tributaria; c) De la revisión exhaustiva del proceso se evidencia que las autoridades tributarias emitieron la RA SGH.DTJC 026/2008, autorizando el plan de pagos del contribuyente por la suma de Bs 19 188 133.- (diecinueve millones ciento ochenta y ocho mil ciento treinta tres bolivianos), debidamente notificada en su domicilio real; sin embargo, la RA 001/2013 –que aclaraba y complementaba la primera–, fue notificada al contribuyente en la Secretaría de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos de Santa Cruz, así como con el proveído 24-000181-12 que rechaza el incidente de nulidad de notificación practicada con la RA 001/12; d) La RA 001/12, debió haberse notificado en el mismo domicilio que su similar 026/2012, conformando las mismas una sola resolución indisoluble; y, e) La Jueza a quo realizó una incorrecta apreciación de los hechos, debiéndose aplicar, en consecuencia, el art. 237.I.3 del CPC.1976 (fs. 12 a 13).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del derecho a la igualdad procesal
- III.4. Del derecho al debido proceso en su elemento de la fundamentación
- motivación no implicará la exposición ampulosa
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- concedido
- 2° CONCEDER