SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
III.6. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al análisis del presente proceso, corresponde referirse al plazo que el afectado tiene para interponer su acción de amparo constitucional el cual es de seis meses a partir del conocimiento de la presunta vulneración y en caso de estar de por medio un recurso de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, se computa desde la notificación con la respuesta a señalado recurso. A ese efecto, el accionante refiere que el Auto de Vista 135 de 17 de junio de 2013, tiene su complementario 493 de 10 de septiembre del mismo año, con el que recién habría sido notificado el 2 de mayo de 2014. Ahora bien, no obstante de no constar en obrados la referida notificación, se advierte que el tercero interesado no ha refutado tal situación, aspecto que lleva a concluir que la fecha de notificación con el Auto complementario es un dato fehaciente e incuestionado; por lo que, se evidencia que la presente acción se halla interpuesta dentro del plazo de seis meses, referido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo.
Aclarado ese aspecto, se ingresa al análisis de los hechos expuestos por el accionante. De la revisión de lo extractado en la Conclusión II.1 del presente fallo, se tiene que el contribuyente BOLSER LTDA., ahora tercero interesado, interpuso demanda contencioso tributaria contra el SIN GRACO Santa Cruz a través de la cual impugnaba la RA 026/2008 de 19 de diciembre, habiendo sido rechazada la demanda. Asimismo, se conoce que, emergente de un recurso de reposición con alternativa de apelación contra dicho rechazo, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 135/2013 y su complementario, por el cual revocaron el referido rechazo e ingresaron a aspectos de fondo, como ser el de disponer la nulidad de la notificación con la RA 001/12 y que en su lugar se practique una nueva.
La indicada situación permite advertir claramente que en el proceso referido, el SIN GRACO de Santa Cruz no ha ejercido su derecho a la defensa (desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo), al no haber sido incorporado como contra parte procesal en la demanda contencioso tributaria incoada por el ahora tercero interesado, toda vez que la misma no había sido notificada a dicho accionante, por no haber sido admitida aún; ello quiere decir, que no tuvo la oportunidad de ser escuchado por la autoridad jurisdiccional. No obstante lo cual, las autoridades demandadas, a través de la emisión del Auto de Vista 135 de 17 de junio de 2013, decidieron el aspecto de fondo sin que el mismo fuera objeto de debate aún. Por todo ello, se advierte que con el mencionado Auto de Vista 135, se ha dado lugar a una demanda, que aún no había sido admitida en primera instancia.
Ahora bien, esgrime el tercero interesado que la entidad solicitante de tutela debió haber interpuesto recurso de casación a efectos de agotar la vía ordinaria y así poder acudir a una acción de amparo; sin embargo, dicha exigencia no corresponde, toda vez que SIN GRACO de Santa Cruz estaba en total desigualdad de condiciones con respecto a la contraparte, pues no tenía conocimiento de la demanda contencioso tributaria, pieza procesal esencial para asumir defensa en cualquier etapa del proceso judicial. Lo anteriormente referido, deviene en considerar innecesario agotar una vía ordinaria que ni siquiera había nacido a la vida judicial, toda vez que la demanda contencioso tributaria no fue admitida por la Jueza a quo. Llegar a una Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, emergente de un eventual recurso de casación, tomando en cuenta las circunstancias anotadas, abriría la posibilidad de que se concluya un proceso sin haber sido admitida la demanda, además sin haber sido notificada la misma a la contraparte y lo que es más grave sin haber escuchado la contestación a dicha demanda. Por lo que, se considera correcto no haberse continuado un proceso en esas condiciones. Consecuentemente, advertida una evidente desigualdad de oportunidades en detrimento de la institución impetrante de tutela, quien no tuvo la oportunidad de defenderse ante la autoridad jurisdiccional, se vulneró su derecho a la igualdad procesal (el mismo que fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).
En cuanto al debido proceso en su elemento a la fundamentación, denunciado como vulnerado por el accionante, se tiene que la decisión de haber ingresado al fondo de la demanda contencioso administrativa por parte de las autoridades demandadas, no tiene motivación ni fundamento legal que la sostenga, debiéndose tomar en cuenta que absolver los puntos apelados, no implica siempre concederlos, pues para ello debe analizarse si de acuerdo a ley corresponden, debiendo asumir decisiones sin menoscabar los derechos de las partes, quienes deben conocer la norma que ha permitido que las autoridades jurisdiccionales tomen las diferentes decisiones asumidas. Al no haber aplicado dichos aspectos las autoridades demandadas al momento de emitir el Auto de Vista 135 de 17 de junio de 2013 y su complementario, actuaron de manera arbitraria; por lo tanto, se colige que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación (desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo).
Sin embargo, en base a dichos antecedentes, tomando en cuenta que el SIN GRACO de Santa Cruz no era un sujeto activo en el proceso contencioso tributario que se pretendía seguir en su contra, no tenía más instrumentos legales que el de recurrir de complementación y enmienda con respecto al Auto de Vista 135 de 17 de junio de 2013, recurso que fue tramitado y resuelto por las autoridades demandadas (Conclusión II.2), con lo que se advierte que el derecho al acceso a la justicia de la entidad solicitante de tutela no fue vulnerado.
Por otra parte, la jurisprudencia citada por el tercero interesado, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el Auto Supremo (AS) 177/2012 de 26 de junio, así como su similar 077/2014 de 30 de abril, no responden a situaciones judiciales análogas al presente caso, pues en dichas Resoluciones se advierte que se llevó a cabo el correspondiente proceso judicial en condiciones normales, como ser que los respectivos demandados tenían conocimiento de las demandas correspondientes y en virtud de ello se fue desarrollando el proceso con su participación. Sucediendo lo opuesto en el presente caso; por lo que, no es aplicable dicha jurisprudencia a este proceso, como lo pretende el tercero interesado.
Finalmente, se tiene que el Auto Interlocutorio 11/12 de 30 de agosto, apelado dispuso el rechazo de la demanda, lo que, junto con los aspectos apelados, delimitaba las posibilidades del Tribunal ad quem en cuanto a la decisión que asumiera; por ello, no pudiendo irse más allá de los parámetros, el Tribunal ad quem debió circunscribir su criterio al rechazo de la demanda y a responder los aspectos apelados, pero no resolver y tomar una decisión sobre otros aspectos planteados en la propia demanda, pues para ello debió escucharse previamente a la contraparte a través de su respuesta a dicha demanda y permitir su plena participación en el referido proceso, solo en esas condiciones se podían haber tomado decisiones jurisdiccionales de fondo y de acuerdo al procedimiento debidamente establecido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del derecho a la igualdad procesal
- III.4. Del derecho al debido proceso en su elemento de la fundamentación
- motivación no implicará la exposición ampulosa
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- concedido
- 2° CONCEDER