SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
1)
Juan Francisco Flores Ortiz, Natalio Bozo Escalera y Mary de Bozo, en su calidad de terceros interesados, mediante su abogado, en audiencia manifestaron que: 1) De la lectura de la acción de amparo constitucional, resulta que no se señala cuál fue el actuar del Juez a quo, cuál ha sido el proceder de la Tribunal de apelación, cuál ha sido la conducta de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en qué vulneraron derechos y garantías constitucionales, cómo es que aquel acto fue atentatorio a determinado derecho constitucional; no se indicó cuál fue la prueba que habría violentado su derecho o garantía constitucional; 2) Se indica de manera genérica que no se hubiera fundamentado el Auto Supremo 474/2013 -atacada con la presente acción amparo de amparo constitucional-; sin embargo, si vamos a su considerando tercero, de manera clara y fundamentada las autoridades demandadas, señalaron como primer punto de lesión de la accionante, el supuesto error de hecho y derecho en la prueba documental, de inspección judicial y testifical en el fundamento expresado en ese acápite no diferencia cuál es el error atribuido a cada uno de los medios probatorios señalados, no demuestra el supuesto error cometido por el juzgador de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, limitándose a fundamentar la materialidad de cada uno de los medios probatorios para demostrar su pretensión incluso proponiendo una apreciación nueva para el Tribunal de casación cuando solicitó casar el Auto de Vista 99, una vez valorada con el fondo correctamente la prueba documental, actuación que no le es permitida a dicho Tribunal; 3) Se pretende que este Tribunal haga como una etapa de revisión, como si fuese un Tribunal de alzada; en este sentido, en el Auto Supremo 474/2013 se le explicó a la accionante que la apreciación de la prueba es una facultad privativa de los jueces de grado y excepcionalmente el Tribunal de casación realiza esta apreciación cuando se establece que se produjo un error de hecho o de derecho por los jueces de instancia, situación que tampoco fue probada en esta instancia, pretenden una nueva valoración de prueba como si se tratase de una segunda apelación; y, 4) En este sentido, reiteramos que la presente acción es genérica y no nos dice en el fondo, todo lo que acabamos de fundamentar; por lo que, solicitamos muy respetuosamente declarar improbada la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- la SC 0085/2006-R de 25 de enero
- d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma: 'dame los hechos yo te daré el derecho'; por ello, la presentación de la acción tutelar, es el único impulso procesal imprescindible para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea impelido a resolver la realidad concreta denunciada como lesiva de derechos constitucionales, aplicando materialmente la Constitución Política del Estado.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo