SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso civil ordinario de usucapión que inició su persona, se emitió Sentencia 62 de 27 de septiembre de 2012, declarando improbada su demanda, señalando que no se habría demostrado la quieta, pacífica y continuada posesión sobre un lote de terreno ubicado en el barrio Fleig, calle Asai de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que al ser emitido sobre la base de acciones y omisiones ilegales e indebidas, que la vician de nulidad, interpuso recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal ad quem repitiendo lo errores del Juez de primera instancia, resolvió confirmar la lesiva Sentencia 62; por lo que, de manera inmediata interpuso recurso de casación que fue conocido y resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Auto Supremo 474/2013 de 18 de septiembre, incurriendo en los mismos errores de las autoridades inferiores, y sin reparar las acciones, omisiones y determinaciones ilegales cometidas en primera y segunda instancia respectivamente, decidió declarar infundado su recurso de casación.
Afirma que el citado Auto Supremo 474/2013, es ilegal porque se sustenta en una defectuosa e inadecuada valoración de la prueba; por cuanto las autoridades demandadas, no realizaron una adecuada valoración intelectiva de la prueba; al contrario, realizaron sólo una descripción de la prueba para luego extraer conclusiones alejadas de la razón lógica y los márgenes de la razonabilidad respecto a la prueba documental, que no fue valorada en su totalidad siguiendo los mismos lineamientos del Juez de primera y segunda instancia; ya que, no realizaron una correcta valoración intelectiva de la referida documentación en concordancia con las otras pruebas presentadas por su mandante, las analizaron de manera aislada y sin la sana critica, esta falta de compulsa y valoración de esa documentación conjuntamente los otros elementos presentados, hizo que las autoridades demandadas le resten todo valor probatorio arguyendo que. “no se había demostrado la quieta, pacífica y continuada posesión” (sic) por más de diez años; en cambio, de haber realizado una valoración sujeta a la recta razón y las reglas de la lógica y razonabilidad, hubiesen arribado a la conclusión de que esa prueba demuestra su posesión libre y continuada por más de diez años, del lote de terreno que pretendió usucapir; lo grave del caso es que, no expusieron ninguna razón jurídica que justifique porque no realizaron esa valoración.
Finalmente; refiere que el Auto Supremo 474/2013 -ahora impugnado-, carece de una razonable y suficiente fundamentación jurídica, ya que no se expuso con claridad y precisión las razones jurídicas que justifiquen la determinación adoptada por las autoridades demandadas, convalidando las omisiones, acciones, determinaciones ilegales y los vicios de nulidad del proceso ordinario de usucapión; en cuya sustanciación, en estricta sujeción al ordenamiento jurídico vigente ofreció suficiente prueba para acreditar y/o demostrar su quieta y pacifica posesión sobre el lote de terreno ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Unidad Vecinal (UV) 16, manzano 83, zona noreste, barrio Fleig calle Asai, con una extensión de 481,5 m2, por más de diez años; sin embargo, el Juez de primera instancia, el Tribunal de apelación y finalmente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, omitieron la valoración de la abundante prueba aportada produciendo el vicio de silencio de pruebas, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, correspondiendo recordar que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente, y no puede el la autoridad judicial silenciar las pruebas, pues esta falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- la SC 0085/2006-R de 25 de enero
- d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma: 'dame los hechos yo te daré el derecho'; por ello, la presentación de la acción tutelar, es el único impulso procesal imprescindible para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea impelido a resolver la realidad concreta denunciada como lesiva de derechos constitucionales, aplicando materialmente la Constitución Política del Estado.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo