SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2015-S2

Fecha: 29-Abr-2015

a)

Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 381 a 384, manifestaron lo siguiente: a) De la lectura íntegra de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia un conglomerado de denuncias expuestas en forma genérica, sin que se concrete de forma lógica y jurídica las posibles violaciones a los derechos de la accionante en el Auto Supremo 474/2013; b) Se señala que no se habría realizado una adecuada valoración intelectiva de la prueba; en ese margen, no explica la accionante sobre cuál de las pruebas es que faltó esa valoración intelectiva, pues en el apartado de fundamentos facticos y jurídicos que sustentan la presente acción no se expone un solo medio probatorio sobre el cual se incida de forma concreta esa omisión. En ese mismo tono, se ha señalado que se realizó una descripción de la prueba para extraer conclusiones alejadas, sin que se establezca cuál la prueba que indica y la conclusión alejada de la razón lógica; c) Es monótono el argumento de que no se realizó la valoración de la prueba presentada en proceso, sin entender que en el Auto Supremo 474/2013 se explicó a la hoy accionante que la apreciación de la prueba es una facultad privativa de los jueces de grado, y excepcionalmente este Tribunal de casación realiza esa apreciación cuando se establece que se produjo un error de hecho o de derecho por los jueces de instancia; sin embargo, la ahora accionante sin reparo en que en la presentación de su recurso de casación que tiene un grado de formalidad para su análisis adecuado de ahí que es extraordinario, pretendía una valoración como si se tratase de una segunda apelación, pues no establecía cuál el medio de prueba donde radica el error de los jueces de instancia, he ahí la razón jurídica el no análisis de toda la prueba producida por ella; d) Se indicó de forma nítida que el juez de instancia realiza una valoración integral de toda la prueba; es decir, de forma conjunta estableciendo de todas ellas las esenciales y decisivas, conforme regla el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que, en esa valoración conjunta el Juez observó como determinantes otras pruebas para tomar la decisión de rechazar la usucapión; empero, hoy solo se hace observación de la prueba presentada por ella sin que se haga referencia de la demás prueba producida para tener un panorama exacto del porqué de la determinación del Juez de grado; e) Asimismo, de forma genérica se acusa que el Auto Supremo 474/2013, no presenta una razonable y suficiente fundamentación, sin contraponer una tesis del por qué cree que falta la fundamentación y las razones legales de la misma, también se cuestiona la convalidación de omisiones, acciones y determinaciones ilegales y vicios de nulidad del proceso, sin establecer para nada cuáles son esos defectos que observa en el fundamento desglosado en el Auto Supremo 474/2013; y, f) Del informe prestado, se puede establecer que no son evidentes las lesiones acusadas por la accionante, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la denuncia, de que el citado Auto Supremo 474/2013 a su vez carecería de una razonable y suficiente fundamentación jurídica. De los antecedentes del proceso, motivo de la presente acción tutelar; se tiene que en base a los agravios expuestos en el recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por la accionante contra el Auto de Vista 99, por Auto Supremo 474/2013 la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el referido recurso de casación en la forma y en el fondo, fundando esta determinación en lo siguiente: a) En la forma, precisó que con respecto a la documental aparejada en segunda instancia, se debe señalar que la prueba documental tiene un momento procesal predeterminado en ley para ser ofrecido oportunamente; por lo cual, debe ser aparejada con la demanda reconvención o contestación de ambas y si no la tuviere a su disposición debe individualizarla indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encuentra conforme señala el art. 330 del CPC, la excepción a esta regla es que después de interpuesta la demanda sólo se admite documentos de fecha posterior, o siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos; b) Los documentos cursantes de fs. 244 y 245 a 248 son de fecha posterior a la demanda instaurada, porque fueron originados cuando el proceso se encontraba en pleno trámite; sin embargo, para obtenerlos no existía indisponibilidad de la parte que la ofrece, pues bien podía ofrecerla o individualizarla en el momento procesal oportuno, en otras palabras, la parte actora al momento de oponer la demanda tenía la disponibilidad de ofrecer la prueba documental precitada, que tiene por objeto defender el derecho o justificar la demanda, conforme a la regla establecida en el art. 330 del adjetivo Civil más no lo hizo de esa manera; c) Sino que en uso desmedido de lo señalado en el art. 331 del CPC, la ofreció en segunda instancia, resultando este actuar contrario al principio de lealtad procesal y reprochable a la buena fe con que deben actuar las partes contendientes; en tal razón es que, al no haber sido examinada dicha prueba en la Resolución de alzada se ha actuado correctamente, es más el ad quem debió rechazar tales documentales a su misma presentación sin más trámite; por lo que, resulta desmedido el reclamo de la parte accionante, en sentido de no valorarse la prueba documental opuesta en segunda instancia; d) Por lo explicado, no se evidencia vulneración del principio de congruencia y exhaustividad por parte del Tribunal de alzada en la Resolución de segunda instancia; por lo que, debe declararse infundado el recurso de casación en la forma; e) En cuanto al fondo, precisó que como primer punto de lesión la recurrente señala el supuesto error de hecho y de derecho en prueba documental, de inspección judicial y testifical; sin embargo, en el fundamento expresado es ese acápite no diferencia cual el error atribuido a cada uno de los medios probatorios señalados, no demuestra el supuesto error cometido por el juzgador, de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, limitándose a fundamentar la materialidad de cada uno de los medios probatorios para demostrar su pretensión; f) Se propone una apreciación nueva por este Tribunal de casación que se constata con el petitorio que solicita casar el Auto de Vista 99 una vez valorada en el fondo correctamente la prueba documental de inspección y testifical; situación que no es concordante con el art. 253.3 del CPC, en el entendido de que la apreciación de los medios probatorios es una facultad privativa de los jueces inferiores incensurable en casación, salvo que se pruebe error de derecho o error de hecho objetivamente, dirigiendo la fundamentación a verificar el error cometido para que éste Tribunal ante el error evidente realice una correcta apreciación y no el forzar una nueva apreciación de la comunidad probatoria como si se tratase la casación de una etapa más de revisión;  g) No obstante lo manifestado, es necesario indicar que la recurrente objeta la forma de apreciación probatoria que no fue en forma integral, a esa observación es que se debe señalar que la prueba es apreciada por el juzgador de forma conjunta, bajo el principio de comunidad de la prueba, decantando en su razonamiento las pruebas esenciales y definitivas por encima de otras; es por ello que, no todo elemento probatorio es considerado por el juez para tomar la decisión jurisdiccional, lo que no puede ser asumido como una falta de valoración, elementos de prueba que no hayan sido enunciados en sentencia sino que aquellos no fueron esenciales o decisivos en la resolución judicial, por lo expresado la parte hoy accionante no fundó la apreciación en error de hecho o de derecho, como exige la norma, pretendiendo que este Tribunal realice una nueva valoración del elemento probatorio, lo que no está permitido por ley; y,  h) En relación a la interpretación errónea del art. 138 del CC, en primer lugar se debe decir que el Auto de Vista 99 no señala una presunción de precariedad, si bien hace mención de jurisprudencia legal este en su contenido evoca presunción de no precariedad, diferente al contenido de fundamento de la casación que discute la recurrente como una errónea aplicación de la norma precitada; el Auto de Vista 99 funda su decisión en que la documentación cursante y descrita no ha podido aportar, ni cumplir con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para usucapir, en otras palabras es que no se ha probado la posesión continua, pacífica, ininterrumpida y pública de manera efectiva; en ese sentido, no existe errónea aplicación del art. 138 del CC, como se pretende observar sino que es una cuestión probatoria más que de aplicación sustantiva; por lo que, deviene declarar infundado el recurso de casación en el fondo.

Ahora bien; del análisis de la fundamentación antes descrita efectuada por las autoridades judiciales demandadas en oportunidad de pronunciar el Auto Supremo 474/2013, contrastado con los agravios expresados en el recurso de casación; se advierte que, contiene una fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a cada uno de los agravios expresados en el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo; es decir que, este fallo en su estructura general tiene coherencia, así como contiene las citas legales que sustentan la parte resolutiva; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, de acuerdo a las exigencias precisadas en los precedentes constitucionales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinó que la motivación y fundamentación en una resolución judicial no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, en la cual la autoridad jurisdiccional, exprese las razones determinativas que justifican su decisión; aspecto que permite concluir que los Magistrados ahora demandados, no incurrieron en ningún acto ilegal que implique la vulneración de los derechos fundamentales denunciados por la accionante.