SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
II.3.
II.3. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 99 confirmó en todas sus partes la Sentencia 62 apelada con costas, bajo el fundamento de que la documentación o prueba producida, no pudo aportar ni cumplir con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para usucapir un bien inmueble; en el caso concreto, se tiene que la inspección judicial estableció que el inmueble motivo de la usucapión colinda con el inmueble de la demandante, no existiendo división que permita acceso entre ambos inmuebles, se evidencia ocupación de la demandante; las declaraciones testificales sólo expresan no tener conocimiento sobre la posesión y el tiempo de la misma posesión, más por el contrario declararon que es un lote baldío y que colinda con la casa de la demandante; concluyendo que el Juez de la causa al pronunciar la Resolución recurrida procedió correctamente, precisando cada uno de los documentos que fueron presentados por la demandante, correspondiendo pronunciarse en la forma señalada por el art. 237.I del CPC (fs. 289 a 290 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- la SC 0085/2006-R de 25 de enero
- d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma: 'dame los hechos yo te daré el derecho'; por ello, la presentación de la acción tutelar, es el único impulso procesal imprescindible para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea impelido a resolver la realidad concreta denunciada como lesiva de derechos constitucionales, aplicando materialmente la Constitución Política del Estado.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo