SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
II.5.
II.5. Por Auto Supremo 474/2013 la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo el fundamento principal de que el método utilizado por el ad quem en el fondo, en análisis de la comunidad probatoria, otorgó respuesta a la apelación sobre los agravios inferidos, si bien esa respuesta no es de agrado de la recurrente, esto no es una omisión absoluta de los agravios apelatorios como indica la recurrente en casación; es por ello que, el ad quem analizó la prueba esencial y decisiva, e interpretó según su criterio el art. 138 del CC, para confirmar la Sentencia 62 apelada, lo que se estima el cumplimiento de lo determinado por el art. 236 del CPC. Respecto a la documental aparejada en segunda instancia, señala que la prueba documental tiene un momento procesal predeterminado en ley para ser ofrecido oportunamente, en el caso la hoy accionante la ofreció en segunda instancia, resultando este actuar contrario al principio de lealtad procesal y un uso desmedido del art. 331 del CPC; en tal razón, al no haber sido examinada dicha prueba en el Auto de Vista 99 se actuó correctamente (fs. 318 a 321 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- la SC 0085/2006-R de 25 de enero
- d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma: 'dame los hechos yo te daré el derecho'; por ello, la presentación de la acción tutelar, es el único impulso procesal imprescindible para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea impelido a resolver la realidad concreta denunciada como lesiva de derechos constitucionales, aplicando materialmente la Constitución Política del Estado.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo