SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
improcedente
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 56 de 25 de septiembre de 2014, cursante de fs. 506 vta. a 517, declaró “improcedente” y consiguientemente denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Antes de entrar al análisis de este recurso, se debe recordar que este Tribunal cuando funge como Tribunal de garantías constitucionales, es una instancia de puro derecho y no puede entrar a valorar cuestiones de hecho, ya que es competencia exclusiva de los tribunales ordinarios, lo que debe evidenciar este Tribunal es ver si efectivamente hubo lesión o no a los derechos que se denuncia vulnerados por la parte accionante y que vienen de actuaciones de las autoridades demandadas. Si nos remitimos a la acción de amparo constitucional, la accionante denuncia que el Tribunal Supremo de Justicia vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, indicando que se omitió valorar correctamente prueba que se presentó en el proceso de usucapión que instauró contra Juan Francisco Flores Ortiz y otros; ii) El acto cuestionado en la vía constitucional es el Auto Supremo 474/2013 dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conformado por Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, se dijo que uno de los componentes de los derechos concurrentes de ésta macro garantía, es el derecho a una resolución motivada, evidenciándose si el citado fallo se encuentra debidamente motivado, y si da respuesta al recurso de casación; en este orden, se considera que si está motivada, no satisfaciendo lo que se pretendía en el recurso de casación, se justifica por qué el Tribunal de alzada no hubiere tomado en cuenta la prueba presentada en segunda instancia, lo que no constituye ninguna vulneración de derecho y no debe ser valorada, porque la parte accionante tenía la disposición para ofrecerla, para conseguir la prueba en el momento procesal de ofrecer sus pruebas, no existía el principio de indisponibilidad de desconocimiento de dichas pruebas, con lo que se da la razón del porque no se valoró esa prueba; iii) Se debe hacer un juicio hipotético, ¿esta prueba es determinante para cambiar la decisión?, y el Tribunal de casación indica que esa prueba ofrecida posteriormente no es determinante para cambiar la decisión, en todo caso se da a entender que aunque se valore dicha prueba, no va a cambiar en nada su decisión, haciendo un juicio hipotético en ese caso, dando también otra razón que no sería una infracción la no valoración a esta prueba, le está dando razón al Tribunal de alzada, además de aquello está haciendo una referencia que el Juez habría valorado en forma integral indicando que: “se debe señalar que la prueba es apreciada por el juzgador en forma conjunta, bajo el principio de comunidad de la prueba, decantando en su razonamiento las pruebas esenciales en definitiva por encima de otras, es por ello que no todo elemento probatorio es considerado por el Juez para tomar la decisión jurisdiccional, bajo este criterio no puede ser asumido como una falta de valoración…” (sic); y, iv) En consecuencia, el Auto Supremo 474/2013 del Tribunal de casación, está fundamentada, motivada, da razones del porque esa prueba no debió ser considerada y no debió ser valorada, no le podemos exigir al señalado Tribunal que entre a valorar esa prueba, porque no es su función solamente hace un control de puro derecho, entonces no puede entrar a valorar esa prueba que el Tribunal de alzada no la valoró; sin embargo, dio justificaciones que hizo bien al no valorar esas pruebas dicho Tribunal, porque había una disposición de la parte para presentarlo en el momento procesal, siendo que tenía acceso a la prueba no había una indisposición, eso está diciendo el Tribunal, es más está diciendo que en un juicio hipotético iba dar lugar a que no cambie la decisión, no se le puede exigir la valoración de pruebas, si el control que hizo el Tribunal de alzada está justificado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la facultad excepcional del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria
- la SC 0085/2006-R de 25 de enero
- d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma: 'dame los hechos yo te daré el derecho'; por ello, la presentación de la acción tutelar, es el único impulso procesal imprescindible para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea impelido a resolver la realidad concreta denunciada como lesiva de derechos constitucionales, aplicando materialmente la Constitución Política del Estado.
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo