SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0425/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 438/014 de 13 de noviembre de 2014, cursante de fs. 61 a 63 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a las formas de notificación refiere que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura; en el presente caso, ocurre que examinada el acta de audiencia de medida cautelar de 29 de abril de 2014, una vez pronunciado el Auto que impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, la parte civil haciendo uso de la facultad prevista en el art. 251 del CPP, formuló apelación, a fin de que las autoridades superiores enmienden el error supuestamente cometido por el inferior; 2) En respuesta a ello, el Juez a quo dispuso que dicha apelación se eleve en el plazo de ley ante el Tribunal Departamental de Justicia para su consideración, lo que demuestra que tanto el imputado como su abogado, que ahora lo patrocina en la presente acción de libertad, tuvieron conocimiento acerca de la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de apelación, por lo que la defensa no puede desconocer dicha circunstancia; 3) El accionante pudo hacer uso de los medios ordinarios que la ley le confiere para impugnar la forma de notificación que ahora se cuestiona, puesto que el Auto que impuso medidas sustitutivas data del 29 de abril de 2014 y el Auto de Vista que resolvió la apelación fue pronunciado el 4 de julio de ese año, mientras que la presente acción de libertad fue interpuesta recién el 11 de noviembre de igual año, es decir, cuatro meses posteriores a la emisión del Auto de Vista cuestionado, en tal sentido los plazos que transcurrieron desnaturalizan la esencia de la acción de libertad, dado su carácter sumarísimo e inmediato; y, 4) Es necesario aclarar que las autoridades demandadas, al haber emitido el Auto de Vista de 4 de julio de 2014, no constituye en ningún acto que derive en proceso indebido que ponga en peligro la libertad del accionante, por cuanto dispusieron anular el Auto apelado con el fin de que el Juez a quo pronuncie una nueva resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR