SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
1)
Jorge Antonio Asbún Rojas, en su calidad de representante legal la tercera interesada dentro de la presente acción tutelar, en la audiencia de amparo constitucional, expresó: 1) Al momento de analizar la demanda laboral que fue deducida contra Industrias Oleaginosas S.A., se constató que la misma fue interpuesta debido al pago incompleto de beneficios sociales, demandándose un reintegro contra la referida empresa, adjuntándose entre los documentos presentados como prueba, un finiquito firmado entre Néstor Moreno García y los demandantes, señalándose expresamente en el referido documento que dicho finiquito era recibido por los trabajadores de parte de su empleador, Néstor Moreno García; 2) Ante tal demanda dicha empresa, interpone una excepción previa de impersonería, ya que de la documental presentada como prueba por los demandantes, se constata que los mismos habrían prestado servicios para Néstor Moreno García, por lo que correspondía que el mismo les cancele el pretendido reintegro; 3) En la acción de amparo, los demandantes aducen incorrecta aplicación de la ley, la falta de valoración de la prueba y la aplicación no objetiva de la ley, aspecto que no hacen a la competencia de un amparo constitucional, sino en la vía excepcional, y la falta de valoración de la prueba, si no rompe el ordenamiento constitucional, no es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) El Auto Supremo impugnado si cumple con el canon de motivación, ya que para “inadmitir” (sic), su recurso de casación, señalaron el art. 255 inc. 3) del CPC, dado que no pueden llegar a conocimiento de fondo de la Corte Suprema de Justicia, aquellos autos que no cortan la acción, y en el presente caso, no ha sucedido tal situación ya que la misma puede continuar contra la persona que les ha pagado primero; y, 5) No existe vínculo de causalidad, al momento de cuestionar la aplicación de los métodos de interpretación, no explican de qué manera al utilizarse uno u otro se ha quebrado el orden constitucional. En mérito a ello, solicitan denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. De la motivación y fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- III.2. Sobre el derecho a la justicia y sus componentes
- III.3
- dividen en definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso.
- En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa…'.
- todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple
- autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que «los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso.
- donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma;
- con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho,
- la interposición del recurso de casación, es viable únicamente en los casos que de manera expresa, permite la ley; en ese orden, el art. 255 del adjetivo civil, dispone que habrá lugar al recurso de casación contra las siguientes resoluciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR