SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
III.5. Análisis del caso concreto
Lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es aplicable a la problemática planteada, en la que se impugna la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; al señalar los accionantes que existiera una falta de fundamentación y motivación en la que hubieran incurrido los Magistrados codemandados, al momento de emitir el Auto Supremo 035 de 10 de abril de 2014, en consideración a que el mismo, declaró improcedente la pretensión de los ahora accionantes, que consistía en declarar improbada la excepción de impersonería de la empresa demandada dentro de un proceso laboral instaurado por ellos.
Sobre la Resolución en cuestión, se concluye que la misma al momento de pronunciarse sobre la pretensión referida, ésta hace mención de los antecedentes del proceso, citando al Auto Interlocutorio 2087 de 20 de diciembre de 2012, que declaró improbada la excepción de impersonería, citado seguidamente el recurso de apelación concedido en virtud de la Resolución de 15 de febrero de 2013, señalando finalmente el Auto de Vista 81 de 28 de mayo de 2013, por el cual se revocó el Auto Interlocutorio recurrido, declarando probada la excepción de impersonería. Seguidamente detallaron los fundamentos sobre los cuales se habría deducido el recurso de casación. Al momento de desarrollar los fundamentos del fallo, el Auto Supremo impugnado, fundamentó previamente sobre la procedencia del recurso de casación contra autos de vista que resuelven un recurso de apelación en efecto devolutivo, citando principalmente al art. 255 inc. 3) del CPC, aplicable por determinación del art. 252 del CPT, que establece las resoluciones contra las que procede el recurso de casación, precisando sobre los “autos interlocutorios que pusieren término al litigio”, disposición sobre la cual determina que el Auto remitido en casación, no aplica a esta normativa, en concordancia con los arts. 127 inc. a), 130 y 131 inc. b) del CPT.
Conforme al detalle efectuado en párrafos precedentes, se advierte que contrariamente a lo afirmado en la demanda tutelar, no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto, dicho fallo resolvió el recurso deducido con una fundamentación clara y concisa, conteniendo los razonamientos suficientes y precisos que demuestran el por qué se declaró improcedente, rechazándolo; habiendo consignado además las citas legales correspondientes que respaldan su determinación, no entrando al fondo del asunto, porque no ameritaba tal situación en virtud de lo ya explicado; mediante una argumentación lógica jurídica coherente, que denota que no se vulneró de modo alguno el debido proceso anotado. Debiendo precisarse en este punto que, la fundamentación y motivación a la que se hallan constreñidas las autoridades judiciales y administrativas, no exigen una fundamentación extensa, sino que la misma sea razonable en su estructura de forma y de fondo, aun siendo reducido su contenido, pero satisfaciendo en su resolución, todos los puntos demandados, explicando el juez sus convicciones determinativas que justifiquen su decisión.
A más de lo establecido precedentemente, resulta ineludible referir que, los Magistrados codemandados, ciñeron su Resolución, a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud de que el Auto Interlocutorio remitido en casación versa sobre la resolución de una excepción de impersonería, que es por su naturaleza un auto interlocutorio simple que no determina el fin del litigio; es así que bajo este mismo entendimiento, el Tribunal de alzada emitió la Resolución que se pretendía casar, en la que se determinó “la prosecución del proceso contra el patrono que realizó el primer pago, siendo éste al que le correspondía pagar el reintegro demandado”; características básicas por las cuales, dicho Tribunal no debió admitir el recurso de casación al no ceñirse este a las disposiciones del art. 255 inc. 3) del CPC, siendo posteriormente declarado improcedente por el Auto Supremo que hoy se cuestiona, sin entrar al fondo, de forma acertada por los Magistrados demandados.
Resulta claro entonces que, las autoridades demandadas, se pronunciaron fundamentada y motivadamente, mediante un fallo que precautela el valor superior “justicia”, en su tarea de administrarla. Estando en consecuencia, enmarcado el fallo dictado, al desarrollo doctrinario y jurisprudencial, referido en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, se reitera, no es evidente la transgresión del derecho al debido proceso por las razones anotadas.
Finalmente, respecto al derecho de acceso a la justicia, los accionantes dentro del proceso laboral interpuesto, han ejercido sus derechos a la defensa, igualdad, acceso a la justicia; ya que los mismos han participado activamente en la sustanciación del mismo, haciendo uso de los medios y mecanismos que la ley les franquea, por lo que no se advierte lesión a los derechos que se reclaman, en correspondencia con lo señalado con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. De la motivación y fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- III.2. Sobre el derecho a la justicia y sus componentes
- III.3
- dividen en definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso.
- En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa…'.
- todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple
- autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que «los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso.
- donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma;
- con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho,
- la interposición del recurso de casación, es viable únicamente en los casos que de manera expresa, permite la ley; en ese orden, el art. 255 del adjetivo civil, dispone que habrá lugar al recurso de casación contra las siguientes resoluciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR