SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 374/014 de 1 de octubre de 2014, cursante de fs. 111 a 120, por la que denegó la tutela solicitada por los accionantes, en base a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes se limitan a señalar los supuestos derechos invocados como vulnerados, enunciando escasamente la relación de causalidad sin subsumirlos suficientemente al caso concreto, habiéndoseles concedido plazo para enmendarlos, se hace una argumentación genérica y simplemente enunciativa soslayando el nexo de causalidad vinculados a las autoridades demandadas, por lo que la vulneración al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva e interpretación debida de la ley no fuere cierto; ii) La empresa demandada, en previsión del art. 127 inc. a) del CPT, opuso excepción de impersonería que el a quo declaró improbada y ante el recurso de apelación concedido en efecto devolutivo, el Tribunal de alzada revocó, declarando probada la excepción mediante Auto de Vista que por su naturaleza no pone fin al litigio, salvando el derecho de la parte al determinar dirigir la demanda contra quien corresponde a fin de continuar la causa, no pudiendo ser dicha determinación recurrible al amparo del art. 255 inc. 3) del CPC, debiendo hacerse uso de su competencia que le reconoce el art. 262 inc. 3) del mismo cuerpo normativo, para negar la concesión recursiva al Tribunal a quem, debiendo haberse negado la concesión del recurso de casación planteado y declarar ejecutoriado el Auto de Vista; iii) En relación a la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, tampoco resulta acogible por cuanto son parte de la estructura de la resolución, consignar los reclamos de la parte así como de la respuesta de parte contraria si es que hubiere, que no se puede traducir en una vulneración o incongruencia; iv) Sobre la fundamentación y motivación vinculadas al debido proceso, tampoco resulta estar acreditado, ya que del análisis del referido Auto Supremo se evidencia que el mismo contiene los fundamentos jurídicos de la decisión adoptada de manera razonable y comprensible, ya que las autoridades demandadas han subsumido su razonamiento a los arts. 255 inc. 3) del CPC, en coherencia con los arts. 127 inc. a), 130 y 131 inc. b) del CPT; v) Se indica que el derecho de acceso a la justicia, presupone la existencia de formalidades con la finalidad que las personas lleguen efectivamente al sistema judicial, debido a que las ritualidades le quiten eficacia a los derechos y garantías reconocidas por las normas contenidas en el bloque de constitucionalidad, y que el argumento y fundamento utilizado por la parte accionante resulta no ser adecuado ni pertinente cuando se invoca la vulneración de este derecho, que además en la vida real si se ha ejercitado y accedido a ella conforme a las previsiones legales que han sido aplicadas por las autoridades demandadas; vi) Finalmente, en cuanto al derecho de impugnación invocado, a más de solo mencionarlo sin fundamentarlo jurídicamente ni precisar nexo de causalidad, ni subsumir al caso delimitado y explicar porqué y como las autoridades demandadas han vulnerado este derecho, tampoco resulta evidente, ni se ha acreditado, menos justificado mínimamente la vulneración argüida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. De la motivación y fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- III.2. Sobre el derecho a la justicia y sus componentes
- III.3
- dividen en definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso.
- En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa…'.
- todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple
- autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que «los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso.
- donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma;
- con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho,
- la interposición del recurso de casación, es viable únicamente en los casos que de manera expresa, permite la ley; en ese orden, el art. 255 del adjetivo civil, dispone que habrá lugar al recurso de casación contra las siguientes resoluciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR