SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2015-S2

Fecha: 29-Abr-2015

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 374/014 de 1 de octubre de 2014, cursante de fs. 111 a 120, por la que denegó la tutela solicitada por los accionantes, en base a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes se limitan a señalar los supuestos derechos invocados como vulnerados, enunciando escasamente la relación de causalidad sin subsumirlos suficientemente al caso concreto, habiéndoseles concedido plazo para enmendarlos, se hace una argumentación genérica y simplemente enunciativa soslayando el nexo de causalidad vinculados a las autoridades demandadas, por lo que la vulneración al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva e interpretación debida de la ley no fuere cierto; ii) La empresa demandada, en previsión del art. 127              inc. a) del CPT, opuso excepción de impersonería que el a quo declaró improbada y ante el recurso de apelación concedido en efecto devolutivo, el Tribunal de alzada revocó, declarando probada la excepción mediante Auto de Vista que por su naturaleza no pone fin al litigio, salvando el derecho de la parte al determinar dirigir la demanda contra quien corresponde a fin de continuar la causa, no pudiendo ser dicha determinación recurrible al amparo del art. 255 inc. 3) del CPC, debiendo hacerse uso de su competencia que le reconoce el art. 262 inc. 3) del mismo cuerpo normativo, para negar la concesión recursiva al Tribunal a quem, debiendo haberse negado la concesión del recurso de casación planteado  y declarar ejecutoriado el Auto de Vista; iii) En relación a la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, tampoco resulta acogible por cuanto son parte de la estructura de la resolución, consignar los reclamos de la parte así como de la respuesta de parte contraria si es que hubiere, que no se puede traducir en una vulneración o incongruencia; iv) Sobre la fundamentación y motivación vinculadas al debido proceso, tampoco resulta estar acreditado, ya que del análisis del referido Auto Supremo se evidencia que el mismo contiene los fundamentos jurídicos de la decisión adoptada de manera razonable                      y comprensible, ya que las autoridades demandadas han subsumido su razonamiento a los arts. 255 inc. 3) del CPC, en coherencia con los arts. 127            inc. a), 130 y 131 inc. b) del CPT; v) Se indica que el derecho de acceso a la justicia, presupone la existencia de formalidades con la finalidad que las personas lleguen efectivamente al sistema judicial, debido a que las ritualidades le quiten eficacia a los derechos y garantías reconocidas por las normas contenidas en el bloque de constitucionalidad, y que el argumento y fundamento utilizado por la parte accionante resulta no ser adecuado ni pertinente cuando se invoca            la vulneración de este derecho, que además en la vida real si se ha ejercitado             y accedido a ella conforme a las previsiones legales que han sido aplicadas por las autoridades demandadas; vi) Finalmente, en cuanto al derecho de impugnación invocado, a más de solo mencionarlo sin fundamentarlo jurídicamente ni precisar nexo de causalidad, ni subsumir al caso delimitado y explicar porqué y como las autoridades demandadas han vulnerado este derecho, tampoco resulta evidente, ni se ha acreditado, menos justificado mínimamente la vulneración argüida.