AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2015-RCA
Fecha: 22-May-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2015-RCA
Sucre, 22 de mayo de 2015
Expediente: 10944-2015-22-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/15 de 1 abril de 2015, cursante de fs. 51 a 52, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arturo Segovia Herrera en representación legal de Betty Calvo Padilla de Monasterio contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. y Martha Espada Estrada, ex Directora General Ejecutiva a.i. ambos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 40 a 49 vta., la accionante a través de su representante, señaló, que luego de haber trabajado dieciséis años y habiendo cumplido los requisitos exigidos por ley, el ex Fondo de Pensiones Básicas ahora SENASIR, mediante Resolución 000352 de 14 de enero de 2000, le otorgó renta básica de vejez en base a ciento ochenta y un cotizaciones, habiéndosele cancelado con normalidad este derecho, hasta que mediante Resolución 0011406 de 3 de octubre de 2007, los personeros del SENASIR dispusieron la suspensión definitiva de la renta de vejez, con el argumento de que no habría cubierto el mínimo de ciento ochenta aportes para acceder a su jubilación, suspendiendo este beneficio a partir del año 2008; por lo que, ante esta ilegal determinación hizo la representación que no tuvo respuesta y en la gestión 2010, se le impuso un convenio de pago, sobre montos que supuestamente fueron indebidamente percibidos como renta de vejez, totalizando la suma de Bs103 299,62.- (ciento tres mil doscientos noventa y nueve 62/100 bolivianos).
Refirió que, el argumento del SENASIR para suspender la renta de su mandante, se halla contenido en la Resolución 0011406, emitida por la comisión de calificación de Rentas que indica : ”…de conformidad a informe del Proyecto de Revisión de Rentas de fecha 18 de abril del 2007, Hoja Resumen de Aportes y Salarios cursantes a fs. 53 y 43 se establece modificación en la densidad de cotizaciones en la calificación de la renta básica, de 181 a 171, porque la rentista no figura en planillas los periodos marzo 18 a diciembre 81, de la Empresa Toyosan Auto Ltda….” (sic).
Manifestó que, de la suma de los aportes debidamente acreditados, sin tomar en cuenta la observación del periodo 03/1981 a 12/1981, por supuesta falta de planillas en el archivo del ente gestor, se tiene acreditado un total de ciento ochenta y un aportes y no ciento setenta y uno, como erróneamente indicó el SENASIR; por lo que, la ilegal suspensión tuvo origen en una mala cuantificación o error de suma de parte de los funcionarios.
Señaló que, ante esta situación solicitó la revisión de su expediente, mediante oficios de 12 de agosto y 19 de noviembre ambas de 2013, ésta última fue respondida a través de la nota CITE-SENASIR U.A.L./C.S. 2277/2013 de 6 de diciembre, en la que refieren, que su mandante tenía treinta días calendario para reclamar y que se “evidencia la ejecutoria tácita de la resolución 0011406” (sic); no correspondiendo atender la solicitud de una nueva revisión. Frente a esta negativa, el 30 de diciembre de ese año, interpuso recurso de revocatoria, y ante el silencio administrativo negativo, se presentó recurso jerárquico el 11 de marzo de 2014, respondido por CITE-SENASIR U.A.L./C.S. 629/2014 de 8 de abril, notificado el 7 de octubre igual año, reiterando los escuetos extremos insertos en la CITE-SENASIR U.A.L./C.S. 2277/2013.
Expresó que, resulta ilegal la negativa a la solicitud de nueva revisión de renta, en base al argumento de ejecutoria de las resoluciones emitidas por el SENASIR, porque contradice lo expresado en la Resolución 147.02 de 19 de agosto de 2002, que en su segundo considerando, primer párrafo señaló: “Que de conformidad al art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, las resoluciones dictadas en materia de seguridad social no causan estado y pueden ser revisadas en cualquier momento” (sic); no correspondiendo negar el derecho a pedir una nueva revisión de la renta, más aún cuando ésta es imprescriptible.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, considera como lesionados sus derechos a la petición, a la igualdad jurídica, al debido proceso y los principios de irrenunciabilidad, inembargabilidad y prescriptibilidad; citando al efecto los arts. 14.I, II y III; 24, 45.I, III y IV, 48.I y III, 115.I y II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitó se deje sin efecto la nota SENASIR U.A.L./C.S. 629/2014 de 8 de abril disponiendo que el recurso jerárquico sea resuelto conforme la Ley de Procedimiento Administrativo y el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 y en cumplimiento al principio de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad se ordene al SENASIR, proceder a una nueva calificación de la renta de vejez, en base a un correcto y completo cómputo de los aportes realizados para el seguro de vejez, debiendo ser incluida nuevamente en planillas con reconocimiento de las rentas devengadas.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13/15 de 1 de abril de 2015, cursante de fs. 51 a 52, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, estableciendo que se presenta la causal de improcedencia descrita en el art. 53.2 y 3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), alegando que de la revisión de antecedentes y lo expresado por el representante legal de la accionante, se indica que identifica como acto vulneratorio de sus derechos la Resolución 11406, misma que adquirió ejecutoria tácita, al no haber sido objeto de recurso de reclamación en el plazo establecido por el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 497 de 7 de septiembre de 2005; en ese sentido; una vez que, no fue reclamado oportunamente, las supuestas ilegalidades por parte de la accionante en la presente acción tutelar, fue admitida tácitamente en sus efectos, sin que la jurisdicción constitucional pueda abrirse para revisar actos que fueron consentidos y aceptados por la misma.
Consecuentemente, las posteriores notas de 13 de noviembre de 2008 y 12 de agosto de 2013, así como el recurso de revocatoria de 30 de diciembre de ese año y recurso jerárquico de 11 de marzo de 2014, por los que refiere haber efectuado su reclamo, devienen en extemporáneos, por haberse incurrido en las causales de improcedencia señaladas.
Con dicha Resolución, la accionante a través de su representante, fue notificada el 14 de abril de 2015 (fs. 52 y vta.), quien por memorial presentado el 17 de igual mes y año, (fs. 53 a 54), impugnó dicho fallo, dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refirió que, la revisión de la renta de vejez solicitada por su mandante, tiene la calidad de un derecho irrenunciable, y la suspensión de la renta está basada en una equívoca cuantificación de aportes realizada por el SENASIR, cuando su mandante tiene acreditadas legalmente más de ciento ochenta aportes que le dan derecho a la renta de vejez.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la compulsa de los antecedentes se evidencia que, el representante de la accionante el 30 de marzo de 2015, impugnó la Resolución 13/15, emitida por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, constituida en Tribunal de garantías que declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción tutelar.
Por consiguiente, a fin de determinar si la presente acción, cumple con los requisitos de activación correspondientes a los principios de subsidiariedad e inmediatez, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar el cumplimiento de los mismos.
En tal sentido, conforme se tiene expuesto, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la nota CITE-SENASIR U.A.L./C.S. 2277/2013, solicitando rehabilitación de renta en mérito a un nuevo y correcto cómputo de aportes (fs. 30 a 32); asimismo, al no recibir respuesta alguna, mediante nota de 11 de marzo de 2014, formuló recurso jerárquico, mismo que fue respondido mediante SENASIR U.A.L./C.S. 629/2014, en la que el SENASIR, respondió señalando que no corresponde atender el recurso jerárquico, de conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo; toda vez que, la revisión de aportes es un procedimiento especial en materia de seguridad social, no estando dentro el alcance de la aplicación de la citada Ley, y que al no haber presentado recurso de reclamación en el plazo perentorio de treinta días calendarios computables a partir del día siguiente de su notificación con la resolución de la comisión, se evidencia la ejecutoria tácita de la Resolución 0011406.
Consecuentemente, se deduce que la indicada resolución, no es susceptible de ser recurrida en la vía administrativa; en merito a ello, la presente acción tutelar no se encuentra dentro de las causales de improcedencia, previstas por los arts. 53.3 y 54.I del CPCo, relativas a la subsidiariedad.
Respecto al principio de inmediatez, para establecer si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea, se evidencia que por CITE SENASIR U.A.L./C.S. 629/2014, que respondió el recurso jerárquico, se dejó constancia de recepción de 7 de octubre de 2014 (fs. 38); por consiguiente, desde esa fecha hasta la presentación, de ésta acción de amparo constitucional 30 de marzo de 2015, transcurrió cinco meses y veintitrés días, de donde se infiere que fue interpuesta dentro del término de seis meses, establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo.
Por lo expuesto, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte del accionante.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión
El art. 33 del CPCo, precisa que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor de oficio.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
De la revisión del memorial presentado, se advierte que la accionante, cumplió con lo exigido en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado; por cuanto, se adjuntó poder que acredita la personería del accionante (fs. 11 y vta.), que contempla facultades para interponer acción de amparo constitucional contra la entidad demandada; especificando generales de ley de la accionante y su representante, así como de las autoridades demandadas; así también cuenta con patrocinio de una profesional abogada; realizó la relación de hechos e identificó los derechos que considera vulnerados y formuló el petitorio correspondiente, resumida en una nueva calificación de renta de vejez, adjuntó copias de los recursos interpuestos en calidad de prueba y las respuestas a los mismos; no siendo exigible el 6, ya que la solicitud de medidas cautelares no constituyen un requisito de cumplimiento obligatorio.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 13/15 de 1 de abril de 2015, cursante de fs. 51 a 52, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,
2° Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA