AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2015-RCA

Fecha: 22-May-2015

II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión

De la compulsa de los antecedentes se evidencia que,  el representante de la accionante el 30 de marzo de 2015, impugnó la Resolución 13/15, emitida por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, constituida en Tribunal de garantías que  declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción tutelar.

En tal sentido, conforme se tiene expuesto, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la nota CITE-SENASIR U.A.L./C.S. 2277/2013, solicitando rehabilitación de renta en mérito a un nuevo y correcto cómputo de aportes (fs. 30 a 32); asimismo, al no recibir respuesta alguna, mediante nota de 11 de marzo de 2014, formuló recurso jerárquico, mismo que fue respondido mediante SENASIR U.A.L./C.S. 629/2014, en la que el SENASIR, respondió señalando que no corresponde atender el recurso jerárquico, de conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo; toda vez que, la revisión de aportes es un procedimiento especial en materia de seguridad social, no estando dentro el alcance de la aplicación de la citada Ley, y que al no haber presentado recurso de reclamación en el plazo perentorio de treinta días calendarios computables a partir del día siguiente de su notificación con la resolución de la comisión, se evidencia la ejecutoria tácita de la Resolución 0011406.

Respecto al principio de inmediatez, para establecer si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea, se evidencia que por CITE SENASIR U.A.L./C.S. 629/2014, que respondió el recurso jerárquico, se dejó constancia de recepción de 7 de octubre de 2014 (fs. 38); por consiguiente, desde esa fecha hasta la presentación, de ésta acción de amparo constitucional 30 de marzo de 2015, transcurrió cinco meses y veintitrés días, de donde se infiere que fue interpuesta dentro del término de seis meses, establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo.