SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0054/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0054/2015

Fecha: 04-May-2015

a)  Expediente:

Por memorial de 3 de mayo de 2013, cursante de fs. 8 a 11, los representantes del Club Deportivo y Cultural Oriente Petrolero, refieren que el 4 de febrero del mismo año, el ex Director Técnico del referido Club, Erwin Sánchez Freking, interpuso demanda deportiva contra dicha institución ante el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Futbol (FBF), por el presunto incumplimiento de contrato y pago de sueldos devengados, que fue resuelto mediante Sentencia 92/2013 de 9 de abril, declarando probada la demanda y conminando al pago solicitado, decisión que fue apelada el 29 de abril de 2013, encontrándose pendiente de admisión.  

Agrega que, el art. “45º” del Estatuto del Jugador, establecido en el Anexo III del Reglamento de la Ley del Deporte, aprobado mediante DS 27779, establece que: “Las resoluciones que emita el Tribunal de Resolución de Disputas, tendrán carácter de sentencia definitiva, teniendo autoridad de cosa juzgada y serán dictadas en única instancia. Por su naturaleza y carácter especial no son apelables. Quienes se sometan al sistema previsto en este reglamento, no podrán acudir a ningún otro ente de justicia deportiva si el fallo no le es favorable, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias”.

En ese sentido, el precepto acusado de inconstitucional, vulnera el art. 109.II de la CPE, que determina: “Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por la ley”, de la cual emerge el principio de reserva legal, en la que cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, sólo puede ser dispuesta por ley, siendo concordante con los arts. 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no estándole permitido al Órgano Ejecutivo establecer estas restricciones mediante un Decreto Supremo, ni al Órgano Legislativo delegarle por ley dicha facultad, según lo establecido en el art. 140 de la Norma Suprema.

Asimismo, señala que la norma cuestionada es inconstitucional, toda vez que, determina que la Sentencia del Tribunal de Resolución de Disputas, tiene la calidad de cosa juzgada, siendo inapelable, con la prohibición de acudir a otro ente de justicia para cuestionar los agravios de dicho fallo, vulnerándose el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, emergente del art. 115.I y II de la Norma Suprema.

Mediante AC 0222/2013-CA de 26 de junio (fs. 19 a 23), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta y revocó la Resolución de 21 de mayo de 2013, pronunciada por el Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, ordenando poner en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios en el plazo previsto, citación que se efectuó mediante diligencia de notificación de 3 de septiembre de 2013 (fs. 40).