SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0054/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0054/2015

Fecha: 04-May-2015

b)  Expediente:

Mediante memorial de 19 de junio de 2013, cursante de fs. 112 a 113 vta., los representantes del Club Deportivo y Cultural Oriente Petrolero refieren que en febrero del mismo año, el jugador Sebastian Britos, inició una demanda deportiva contra dicha institución ante el Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, por el presunto incumplimiento de contrato y pago de sueldos devengados, que a través de la Sentencia se declaró probada la demanda, conminando al mencionado Club, a que realice la cancelación de la cantidad solicitada, decisión que fue apelada “el 17 de junio de 2013”, encontrándose pendiente de admisión o rechazo.

Señala que, el art. “45º” del Estatuto del Jugador, establecido en el Anexo III del Reglamento de la Ley del Deporte, aprobado mediante DS 27779, establece que: “Las resoluciones que emita el Tribunal de Resolución de Disputas, tendrán carácter de sentencia definitiva, teniendo autoridad de cosa juzgada y serán dictadas en única instancia. Por su naturaleza y carácter especial no son apelables. Quienes se sometan al sistema previsto en este reglamento, no podrán acudir a ningún otro ente de justicia deportiva si el fallo no le es favorable, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias”.

En ese sentido, el precepto acusado de inconstitucional, vulnera el art. 109.II de la CPE, que determina: “Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por la ley”, de la cual emerge el principio de reserva legal, en la que cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados en la Norma Suprema, sólo puede ser dispuesta por ley, siendo concordante con los arts. 4 del PIDESC y el 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no estándole permitido al Órgano Ejecutivo determine estas restricciones mediante un Decreto Supremo, ni al Órgano Legislativo delegarle por ley dicha facultad, según lo dispuesto por el art. 140 de la Norma Suprema.

Asimismo, señala que la norma cuestionada es inconstitucional, toda vez que, determina que la Sentencia del Tribunal de Resolución de Disputas, tiene la calidad de cosa juzgada, siendo inapelable, con la prohibición de acudir a otro ente de justicia para cuestionar los agravios de dicho fallo, vulnerando el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, emergente del art. 115.I y II de la misma norma.

De acuerdo al AC 0287/2013-CA de 10 de julio, cursante de fs. 122 a 126, la Comisión de Admisión de este Tribunal revocó la Resolución de 2 de julio de 2013, pronunciada por el Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando que se ponga en conocimiento del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, personero del órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios, acto que fue cumplido con las diligencias de notificación respectivas.