SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2015-S1
Fecha: 04-May-2015
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de la acción y amplio señalando que: a) Desde enero de 2013 se encuentra con detención preventiva; b) El 11 de septiembre de 2014, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, se dispuso que previamente debió acompañar: acta de audiencia de medidas cautelares, acta de la etapa preparatoria y otros; cumpliendo con lo dispuesto, el 24 del mismo mes y año reiteró su pedido, a cuyo efecto se fijó audiencia para el 1 de octubre de igual año; a pesar de ello, dicha audiencia no se llevó a cabo debido a que la autoridad ahora demandada presidía una audiencia de juicio oral; y, c) Señaló que en conversación con la autoridad demandada, le indicó que no tenía secretaria en ese momento, aspecto que según la parte accionante no es su responsabilidad gestionar la suplencia de algún funcionario.
Señaló que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando se solicita la fijación de audiencia de cesación a la detención preventiva -en el que esté involucrada la libertad-, se debe realizar su tramitación dentro de un plazo razonable de tres días incluidas las notificaciones, lo contrario se constituye en una vulneración del debido proceso. Concluyó señalando que a la fecha han trascurrido mas de tres meses desde que solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, por ello considera que se vulneró su derecho a la libertad solicitando se conceda la tutela y se disponga su libertad.
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- pronta, oportuna
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal', para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR