SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2015-S1
Fecha: 04-May-2015
denegó
La Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución de 15 de octubre de 2014, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes se evidenció que el accionante Beymar Vargas Maldonado, se encuentra con detención preventiva como emergencia de la aplicación de medidas cautelares dentro el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de violación de niño, niña o adolescente, descartándose a partir de ello cualquier posibilidad de detención indebida; ii) El accionante demandó únicamente a la Presidenta del Tribunal de Sentencia, sin tomar en cuenta que los Tribunales de Sentencia se hallan conformados por dos Jueces Técnicos, que comparten una responsabilidad mutua; de ello se deduce una legitimación pasiva “fragmentada” en la presente acción de libertad; no obstante de ello, recomendó a la autoridad demanda, asegurar la realización de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, programada para el 16 de octubre de 2014, incluyendo la concurrencia del Juez Técnico, a fin de evitar nuevas suspensiones que puedan constituirse en una restricción del derecho a la libertad y el quebrantamiento del principio de celeridad; y, iii) Ante la evidencia de un señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares dentro un término razonable (16 de octubre del año en curso a horas 17:00); sumada a que la legitimación pasiva fue expuesta de forma incompleta en la presente acción de libertad, corresponde desestimar el petitorio, no sin antes establecer que no resulta competencia de este Tribunal de garantías por el principio de subsidiariedad, examinar la actitud de la Presidenta del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, respeto a la exigencia de documentación previa para efectuar el señalamiento de audiencia de consideración de las medidas cautelares, corresponde su consideración a la justicia ordinaria, o en todo caso la parte afectada active los mecanismos que le confiere la ley. Por todo ello, concluyó denegando la tutela impetrada.
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- pronta, oportuna
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal', para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR