SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2015-S1
Fecha: 04-May-2015
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por el supuesto delito de violación de niño, niña y adolescente. Inicialmente el 23 de junio de 2014, solicitó al Presidente del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, señale día y hora de audiencia para la cesación a la detención preventiva; sin embargo, dicha autoridad rechazó el pedido, arguyendo que dicho Tribunal es el único que atiende causas penales de toda la jurisdicción de Quillacollo, tiene una excesiva carga procesal, no existe espacio en su agenda, y por la proximidad de la vacación judicial, decidió remitir el expediente ante el Tribunal Tercero de Sentencia. Posteriormente, el 11 de septiembre del mismo año, nuevamente reiteró su pedido de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, a cuyo efecto, la autoridad demandada por decreto de 12 del mismo mes y año, ordenó que previamente el accionante acompañe el acta de aplicación de medidas cautelares, la declaración informativa y nota de remisión del cuaderno procesal, para considerar los presupuestos que determinaron su detención preventiva. El 22 de igual mes y año, habiendo reiterado su pedido y cumpliendo parcialmente lo ordenado, la Jueza de la causa, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 1 de octubre de 2014 a horas 10:30; pero nuevamente dicho acto fue suspendido, debido a que el Tribunal de Sentencia, ese día, presidió una audiencia de juicio oral; ante esa circunstancia, el imputado el mismo día reiteró su pedido de audiencia, fijándose otra para el 14 de octubre del mismo año a horas 10:30, acto que también fue suspendido porque existía audiencia de juicio oral. Finalmente, la autoridad accionada señaló otra audiencia de cesación a la detención preventiva para el 16 de octubre de igual año a horas 17:00.
Ahora bien, de los antecedentes expuestos, se constata que desde la primera solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva hasta antes de activar la acción de libertad, transcurrieron dos meses y veintidós días, sin que se concretice lo impetrado por el accionante; y en lo que corresponde a la autoridad accionada, a partir de tomar conocimiento del caso, hasta antes de la presentación de la acción de defensa, dejó transcurrir treinta y dos días, sin que se efectivice la realización de la audiencia solicitada. Al respecto, la jurisprudencia constitucional plurinacional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, establece: “…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad…”. El art. 180.I de la CPE, al referirse al principio de celeridad como uno de los principios que rige la potestad de impartir justicia con prontitud y eficacia, determina que la ella comprende el ejerció oportuno y rápido, sin dilaciones en la administración de justicia, ya que las personas que intervienen el proceso esperan una definición oportuna de su situación, máxime, si de por medio se encuentra comprometido el derecho fundamental a la libertad.
En lo que respecta al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que el memorial de solicitud debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por tratarse de una providencia de mero trámite, y la fijación del día y hora de audiencia, debe ser en un plazo razonable de tres días como máximo, considerando que el imputado se encuentra privado de su libertad, no siendo justificable el argumento de la existencia de una sobrecarga procesal, para explicar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad; de donde podemos concluir que la autoridad demandada, se apartó de los principios que rigen su tarea jurisdiccional, principalmente el principio de celeridad; es decir, cuando es de su conocimiento una solicitud de un privado de libertad, dicha autoridad se encuentra obligada a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumplir a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, y no soslayar su responsabilidad con el argumento de tener excesiva carga procesal, cuando el accionante durante el transcurso de dos meses y veintiún días, sólo buscaba la definición de su situación jurídica.
Consiguientemente, la autoridad demandada al no observar los plazos establecidos en la jurisprudencia constitucional glosada en el presente fallo respecto a la fijación del día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, ha cometido actos dilatorios que vulnera el derecho del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada, respeto al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- pronta, oportuna
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal', para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR