SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2015-S1
Fecha: 04-May-2015
1)
El accionante, a través de sus abogados, ratificó su acción de libertad, y ampliando la misma manifestó que: 1) La jurisprudencia estableció que la suspensión condicional de la pena y del perdón judicial, por el principio de utilidad procesal, no es preciso que el juez ordene que se cumplan los 15 días de ejecutoria de la sentencia; 2) Empero, el Juez demandado dispuso la ejecutoria de la sentencia previa notificación a las partes y que en ejecución de sentencia el imputado –ahora accionante- solicite el beneficio que le corresponde; al respecto, la jurisprudencia constitucional señaló que debe ser la misma autoridad que dictó la sentencia la que en definitiva ordene la libertad y no el juez de ejecución; y, 3) Cuando se aplica el perdón judicial, frente a la tramitación penal, como es el caso, se enmarca en el art. 368 del CPP, y una de las reglas para el perdón judicial, es no haber cometido otro delito y que la pena no sea mayor a dos años; la norma asume imperatividad en su contenido que implica que el juzgador no debe adoptar medidas que sean dilatorias frente a la aplicabilidad del articulo antes mencionado, y más allá de las exigencias formales, el juzgador debería hacer posible el beneficio del perdón judicial, sin haberse cumplido dichas exigencias, el incumplimiento conlleva a un proceso indebido con vinculación directa con el derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- denegó la tutela,
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.El beneficio del perdón judicial
- ´El juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe, que por un primer delito, haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años´.
- no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con perdón judicial deba continuar privado de su libertad,
- Bajo el indicado razonamiento, concluyó que de ninguna manera se justifica que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta que se ejecutorie la condena que le fue impuesta
- III.5. Análisis del caso concreto
- el condenado favorecido con perdón judicial
- CONFIRMAR