SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2015-S1
Fecha: 04-May-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Señalo que, desde el 3 de diciembre de 2012, se encontraba detenido preventivamente en el penal de Palmasola, por disposición del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y Cautelar, como consecuencia de la imputación formal presentada en su contra por el representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo en el grado de tentativa.
El 3 de julio de 2014, el Fiscal asignado al caso presentó solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, conforme dispone los arts. 323 y 375 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando la pena de dos años de privación de libertad, adjuntando el convenio firmado por su persona y su abogado defensor renunciando al juicio oral y admitiendo su participación del hecho.
El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y Cautelar, instaló la audiencia conclusiva para la aplicación del procedimiento abreviado, el 17 de julio de 2014, audiencia en la que no estuvo presente la parte denunciante pese a su legal notificación; consiguientemente, renunció al plazo para apelar conforme dispone el art. 131 del CPP, solicitando la ejecutoria de la sentencia tal cual dispone el art. 126 del mismo compilado legal, a su vez, solicitó la aplicación del perdón judicial, conforme prevé el art. 368 del CPP.
Manifestó que el 28 de julio de 2014, solicitó se libre el correspondiente mandamiento de libertad, mereciendo la providencia de 29 de igual mes y año, donde la autoridad demandada señaló que: “previo a considerar cualquier solicitud deberá notificarse con la sentencia y la misma adquiera ejecutoria”(sic); solicitud reiterada el 9 de septiembre de igual año, mereciendo la providencia de 11 del referido mes y año, indicando que: “Previamente cúmplase con la providencia de 29 de julio de 2014 y en ejecución de sentencia el imputado con el asesoramiento jurídico debido, solicitara el beneficio que le corresponda” (sic).
Nuevamente el, 16 de septiembre de 2014, solicitó se expida mandamiento de libertad, sin embargo el juez demandado, a través de la providencia de 19 de similar mes y año, refirió que: “Previamente cúmplase con la notificación a la víctima HENRY DENNIS TEJERINA GALLARDO con la sentencia a efecto de que oportunamente se pueda considerar el beneficio mencionado por el sentenciado” (sic).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- denegó la tutela,
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.El beneficio del perdón judicial
- ´El juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe, que por un primer delito, haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años´.
- no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con perdón judicial deba continuar privado de su libertad,
- Bajo el indicado razonamiento, concluyó que de ninguna manera se justifica que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta que se ejecutorie la condena que le fue impuesta
- III.5. Análisis del caso concreto
- el condenado favorecido con perdón judicial
- CONFIRMAR